Dictamen CGR

Dictamen N° 1472/2012

2012-01-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución 1609/2011, de Gendarmería de Chile, que aplica las medidas disciplinarias que indica a los funcionarios que individualiza, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria

N° 1.472 Fecha: 09-I-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1609, de 2011, de Gendarmería de Chile, que al término de un sumario administrativo ordenado por la resolución exenta N° 410, de 2006, de esa institución, aplica las medidas disciplinarias de multa y de censura a los funcionarios Héctor Olate Sanhueza y Leonardo Vásquez Rojas, respectivamente, por no encontrarse ajustado a derecho. Sobre el particular, corresponde anotar que según lo previsto en el artículo 157 de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Añade, este último precepto que, no obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Añade este artículo, que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. Ahora bien, de la revisión del proceso sumarial en examen, aparece que entre la época en que los inculpados incurrieron en la conducta que se les imputa, a saber, el 21 de diciembre de 2005, y aquélla en que se le formularon los cargos en el proceso, esto es, el 5 de octubre de 2006, transcurrieron nueve meses del referido término de prescripción, produciéndose desde esta última data, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada en el inciso segundo del citado artículo 159, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera en diciembre de 2006 y la segunda en ese mismo mes, pero de 2007, el referido plazo continuó su cómputo, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término -y, por cierto, antes de su notificación-, esto es, el 21 de octubre de 2011, un lapso superior a cuatro años, de modo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 de la mencionada ley N° 18.834, la acción disciplinaria de la Administración contra los mencionados funcionarios se encuentra prescrita, lo que resulta conforme con lo manifestado en los dictámenes N os 57.943, 58.456 y 66.723, todos de 2011, de este origen. En consecuencia, atendido que los hechos materia del proceso en análisis configuran únicamente una infracción funcionaria y que no se advierten circunstancias que modifiquen el referido término de prescripción, de conformidad con la citada preceptiva del citado Estatuto Administrativo, procede que esa superioridad disponga que se deje sin efecto la resolución sancionatoria dictada, emitiendo en su reemplazo un acto terminal absolutorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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