Dictamen N° 1472/2015
N° 1.472 Fecha 08-I-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Marco Antonio Cáceres Ule y Carlos Armin Díaz Astudillo, en representación, según exponen, de Sociedad Hidroeléctrica Cono Sur Limitada, solicitando un pronunciamiento en torno a lo resuelto por la Dirección General de Aguas en su resolución exenta N° 2.798, de 2011, mediante la cual rechazó un recurso de reconsideración deducido en contra de la resolución exenta N° 593, de 2010, de la Dirección General de Aguas, Región del Bío-Bío, que le denegó, al segundo de los recurrentes, un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes en el río Polcura, en atención a la existencia de una diferencia entre el punto de restitución indicado en la solicitud y aquel publicado en el extracto respectivo. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la Dirección General de Aguas, resulta menester consignar que el artículo 140, N° 3, del Código de Aguas, señala, en lo que interesa, que la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener, entre otras menciones, el o los puntos donde se desea captar el agua, y que, en el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas. Enseguida, que el artículo 141 del mismo texto legal prescribe, en su inciso primero, que “Las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de treinta día contados desde la fecha de su presentación”. Es del caso precisar que el citado artículo 131, establece, en su inciso tercero, que “La presentación se publicará íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia”. Por último, es pertinente anotar que el artículo 132, inciso primero, de referido código prevé que “Los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso". En el mismo orden de ideas, corresponde hacer presente que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, vgr., en sus dictámenes N°s. 950, de 1995, 52.751, de 2005, 26.409, de 2009 y 66.689, de 2011, ha manifestado, en relación con la materia, que algunos de los requisitos de la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento, previstos en el citado artículo 140 del Código de Aguas, pueden inferirse de otros datos exigidos por la misma disposición, no siendo necesaria su alusión expresa, y que, tratándose de la publicación de aquella, pueden seleccionarse los elementos a mencionar en los avisos de prensa, de modo que se inserten solo los antecedentes indispensables para su acertada inteligencia. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que la citada resolución exenta N° 593, de 2010, consigna, en su considerando N° 2, que “el punto de restitución publicado en extracto difiere del indicado en la solicitud, esto es, para la coordenada UTM Este del punto de restitución del recurso de acuerdo a la escala y el datum utilizado éste al ser replanteado no recae en la cartografía oficial para nuestro país, infringiendo lo dispuesto en el artículo 140, N° 3, del Código de Aguas”. Agrega, en el considerando N° 3, que “la deficiencia indicada precedentemente fue advertida en la oposición realizada por la Asociación de Canalistas del Canal Zañartu”, e indica, en el N° 4, que “la deficiencia señalada en punto anterior importa una contravención a lo establecido en el inciso primero del artículo 141 del Código del Ramo, y por tanto, de acuerdo a lo establecido en el inciso último del mismo artículo, procede denegar la solicitud”. Como es posible advertir, el reparo formulado por la aludida dirección, y que constituye el fundamento de su actuación, consiste en que la coordenada Este del punto de restitución singularizada en el extracto publicado corresponde a “281.203”, mientras que la consignada en la respectiva solicitud alude a “281,203”, esto es, en lugar de expresar la coordenada utilizando una coma se empleó un punto. Pues bien, en ese contexto, cumple esta Sede de Control con manifestar que tal discrepancia no posee la suficiente entidad para justificar el rechazo de la solicitud, toda vez que de la información publicada -en especial, la coordenadas de la captación y la distancia entre esta y la restitución- es posible determinar inequívocamente el punto de restitución, lo que permite la acertada inteligencia de lo pedido, aspecto que, por lo demás, se encuentra corroborado por la circunstancia de haber sido presentadas tres oposiciones conforme con lo establecido en el precitado artículo 132. En consecuencia, cumple con señalar que no ha correspondido la denegación de la solicitud del derecho de aprovechamiento de aguas a que se refiere la presentación del rubro, por cuanto no aparece que se hayan infringido los citados artículos 140, N° 3 y 131, inciso tercero. En mérito de lo concluido, esa repartición deberá adoptar las medidas que resulten procedentes a fin de subsanar la situación examinada, informando a esta Sede de Control dentro del plazo de 10 días contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República