Dictamen N° 66689/2011
N° 66.689 Fecha: 21-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Pinto Gutiérrez, en representación, según expone, de Inversiones Camino Alto Ltda., reclamando acerca de lo obrado por la Dirección General de Aguas al rechazar, mediante la resolución exenta N° 525, de 2010, el recurso de reconsideración deducido en contra de la resolución exenta N° 1.398, de 2009, de la Dirección General de Aguas, Región del Maule, que denegó a esa empresa la solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas que indica. Expone que el rechazo del recurso en comento se fundó, por una parte, en la circunstancia de que en la mencionada solicitud se indicó un volumen total anual expresado en metros cúbicos “por segundo”, y por otra, que, en todo caso, en las publicaciones y radiodifusión de aquélla no se hizo mención a dicho volumen anual, impidiéndose la acertada inteligencia de la respectiva solicitud. Añade que, a su juicio, la referencia a un caudal anual en metros cúbicos “por segundo” fue un error de escritura secundario que no invalida la solicitud, y que la omisión en las publicaciones y radiodifusión no afectó su acertada inteligencia. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Dirección General de Aguas, resulta pertinente consignar que el artículo 140, N° 2, del Código de Aguas, prescribe, en lo que interesa, que la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas deberá indicar el caudal máximo que se necesita extraer en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero, expresado en metros cúbicos. Asimismo, que el inciso primero del artículo 141, del mismo cuerpo legal, consagra que las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131 de ese Código, norma que, en lo pertinente, hace exigible respecto de ellas su publicación íntegra o en extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia, y la comunicación de la solicitud o extracto por medio de tres mensajes radiales. Por último, es dable considerar que, en relación con el asunto en estudio, la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, vgr., en sus dictámenes N°s. 950, de 1995, 52.751, de 2005 y 26.409, de 2009, ha manifestado que algunos de los requisitos de la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento, previstos en el citado artículo 140 del Código de Aguas, pueden inferirse de otros datos exigidos por la misma disposición, no siendo necesaria su alusión expresa, y que, tratándose de la publicación de aquélla, pueden seleccionarse los elementos a mencionar en los avisos de prensa, de modo que se inserten sólo los antecedentes indispensables para su acertada inteligencia. Puntualizado lo anterior, procede destacar que si bien en la situación que se examina el interesado especificó un volumen total anual en metros cúbicos “por segundo”, de los antecedentes tenidos a la vista consta que ese error no afectó la correcta comprensión de la solicitud al momento de ser analizada por la autoridad competente. Efectivamente, en el considerando y en el resuelvo primero de la resolución exenta N° 1.757, de 2009, de la Dirección General de Aguas -que acogió un recurso de reconsideración deducido por el interesado en contra de la resolución exenta N° 186, del mismo año, de la Sede Regional del Maule de esa Dirección, que denegó por primera vez la solicitud en examen, aunque por un motivo distinto- se citó el volumen total únicamente en metros cúbicos, sin hacer referencia a la expresión “por segundo” ni formular observaciones sobre el particular, lo que permite sostener que no consideró tal mención como un error relevante que ameritara la denegación de la petición de la empresa recurrente. Por otro lado, en lo que concierne a la omisión del caudal total anual en las publicaciones y radiodifusión practicadas, es imperioso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia ya citada, es posible que tratándose de las publicaciones puedan seleccionarse los elementos a mencionar en los avisos respectivos, de modo que se inserten sólo los antecedentes indispensables para su acertada inteligencia. Bajo ese predicamento, y atendido que el derecho solicitado es de ejercicio continuo, era posible omitir el caudal anual en tales avisos, sin que ello perjudicara la acertada inteligencia de la solicitud, puesto que ese dato puede deducirse del caudal requerido en litros por segundo que sí aparece consignado en las pertinentes publicaciones, motivo por el cual su omisión no es objetable a la luz de la normativa y jurisprudencia individualizada. En consecuencia, menester es concluir que no ha resultado procedente la denegación de la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas a que se refiere la presentación del rubro, por lo que la Dirección General de Aguas deberá adoptar las medidas que correspondan con la finalidad de continuar con la tramitación de la misma. Finalmente, y sin desmedro de lo precedentemente consignado, esa Dirección debe adoptar las medidas conducentes a que, en lo sucesivo, las resoluciones que deniegan la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas se pronuncien sobre todas las objeciones de legalidad que sea del caso formular, a fin de evitar situaciones como la de la especie, en donde los reparos por los que finalmente se rechazó la solicitud no fueron planteados en la primera denegación efectuada por la autoridad mediante la resolución exenta N° 186, aludida. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante