Dictamen CGR

Dictamen N° 62047/2015

2015-08-04 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 93, de 2013, de la Dirección General de Aguas, Región de la Araucanía

N° 62.047 Fecha: 04-VIII-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación formulada por don Jordi Pere Noguera Vila, en representación, según expone, de Exploenergía Limitada, a través de la cual solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 93, de 2013, de la Dirección General de Aguas, Región de La Araucanía, que denegó la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo sobre aguas superficiales del río Malleco, solicitado por esa empresa. Requerido su informe, la Dirección General de Aguas señala, en síntesis, que la aludida denegación se ajusta a la normativa vigente, por cuanto tanto en la petición del derecho referido como en algunas de las publicaciones efectuadas -en los diarios La Nación.cl y Las Noticias de Malleco y en los avisos de difusión radial-, se indicó una región errónea, infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 131, inciso tercero, del Código de Aguas. Agrega que en contra de la singularizada resolución la sociedad interesada dedujo recurso de reconsideración, el que fue rechazado por aquella Dirección General, por medio de su resolución exenta N° 2.772, de 2013, fundándose en el mismo motivo reseñado. Sobre el particular, resulta menester consignar que el artículo 140 del Código de Aguas prevé, en sus N os 1 y 3, respectivamente y en lo que interesa, que la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener, entre otras menciones, el nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren, así como el o los puntos donde se desea captar el agua, estableciendo que en el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las mismas. Enseguida, que el artículo 141 de ese texto legal prescribe, en su inciso primero, que “Las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de treinta días contados desde la fecha de su presentación”. Es del caso precisar que el antedicho artículo 131 preceptúa, en su inciso tercero, que “La presentación se publicará íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia”. Por último, es pertinente señalar que el artículo 132, inciso primero, del código nombrado previene que “Los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso". En ese orden de ideas, corresponde hacer presente que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, vgr., en sus dictámenes N os 950, de 1995, 52.751, de 2005, 26.409, de 2009, 66.689, de 2011 y 1.472, de 2015, ha manifestado, en relación con la materia, que algunos de los requisitos de la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento, consagrados en el citado artículo 140 del Código de Aguas, pueden inferirse de otros datos exigidos por la misma disposición, no siendo necesaria su alusión expresa, y que, tratándose de la publicación de aquella, pueden seleccionarse los elementos a mencionar en los avisos de prensa, de modo que se inserten solo los antecedentes indispensables para su acertada inteligencia. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que la referida resolución exenta N° 93, de 2013, de la individualizada Dirección General de Aguas, Región de La Araucanía, consigna, en su considerando N° 5, que “en las publicaciones del extracto efectuadas en los Diarios, Las Noticias de Malleco, La Nación.cl y Diario Oficial de la República, además, de la radiodifusión efectuada en Radio Angol FM, todas con fecha 16 de octubre de 2012, se indica como ubicación del derecho solicitado la Región del Bío-Bío”. Añade, en el considerando N° 6, que “si bien entre la información que contiene la solicitud y aquella publicada y radiodifundida, no existe discrepancia, aquella es errónea en su origen en cuanto a la Región indicada, que importa una falta de la solicitud y de exclusiva responsabilidad de Exploenergias Limitada”. Asimismo, en los considerandos N os 7 y 8, en lo que atañe, argumenta que “esta equivocación en la información adicional al ponerse en conocimiento de terceros, al ser difundida, induce a error y no permite a aquellos que eventualmente pudieran verse afectados, tomar conocimiento de la real solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas” y que “de acuerdo a lo anterior, se infringe lo establecido en el artículo 131 inciso tercero del Código de Aguas”, respectivamente. Como es posible advertir, el reparo formulado por la aludida repartición pública, y que constituye el fundamento de su actuación, consiste en que tanto en la solicitud del derecho de aprovechamiento en comento como en las mencionadas publicaciones se expresó que los puntos de captación y restitución se emplazaban en la Región del Bío-Bío, en circunstancias que se encontrarían en la Región de La Araucanía. Por otra parte, cabe puntualizar que en las publicaciones del extracto de la solicitud efectuada en los diarios Las Noticias de Malleco, La Nación.cl y en el aludido aviso radial se indica que la captación se ubica en el “Río Malleco, provincia de Malleco, Región del Bío-Bío”, en tanto en el Diario Oficial se consigna que aquella se encontraría en “Río Malleco, provincia de Malleco, Región de La Araucanía”, agregando en todas ellas las coordenadas respectivas. Pues bien, en ese contexto, cumple esta Sede de Control con manifestar que, en la especie, el reseñado error no posee la suficiente entidad para justificar el rechazo de la petición, toda vez que de la información publicada -en particular, la coordenadas de la captación, la distancia entre esta y la restitución, así como los nombres del álveo y de la provincia en la que se sitúan- es posible determinar inequívocamente los puntos donde se ejercitará el derecho, lo que permite la acertada inteligencia de lo solicitado. Lo anterior, sin perjuicio de que la normativa expuesta no contempla la mención de la región en la que las aguas respectivas estén ubicadas o que recorran, dentro del contenido requerido para las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas. En consecuencia, es necesario concluir que no ha correspondido la denegación de la petición del derecho de aprovechamiento de aguas a que se refiere la presentación del rubro, por cuanto no aparece que se haya vulnerado los citados artículos 131, inciso tercero, y 140, N° 1, del Código de Aguas, razón por la cual procede que esa Dirección General adopte las medidas tendientes a subsanar la situación examinada, informando al respecto a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, dentro del plazo de veinte días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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