Dictamen CGR

Dictamen N° 14813/2019

2019-05-31 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Evaluación de las ofertas presentadas en una licitación pública debe efectuarse con estricto apego a las respectivas bases
Aplicado por
Dictamen N° 193980/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 153208/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 144720/2025
Aplica dictámenes

N° 14.813 Fecha: 31-V-2019 Se ha dirigido a la Contraloría General doña Fernanda Sepúlveda Penrroz, en representación de Estudios y Asesorías Mario Cameron E.I.R.L., formulando diversas reclamaciones relacionadas con evaluación de las ofertas presentadas en la licitación pública convocada por el Consejo de Defensa del Estado -CDE- para la contratación del servicio de Evaluación Final del Programa Modernización Institucional. Requerido su informe sobre el particular, el CDE se pronunció acerca de cada una de las observaciones planteadas por la peticionaria. Además, indicó que aun cuando se modificara los puntajes en los términos planteados por la recurrente, resultaría ganadora la misma empresa que fue adjudicada. La peticionaria reclama que en el factor productos ofrecidos se habría considerado para la evaluación de las ofertas productos adicionales no descritos en las bases de licitación. Sobre el particular, es dable anotar que en el acta de evaluación se dejó constancia que la empresa Etrend SpA. -que fue la que obtuvo el puntaje más alto- presentó una mayor profundización en cada una de las fases del proyecto, incorporando nuevos elementos, sin que aparezca que haya ofrecido productos adicionales, como sostiene la solicitante. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento referido a que la pertinente comisión no habría considerado todos los proyectos mencionados por Estudios y Asesorías Mario Cameron E.I.R.L. para los efectos de evaluar la experiencia específica de la empresa en la especialidad en estudio, el CDE informa que no se consideró un proyecto, ya que no tenía relación con el servicio que se estaba contratando. Al respecto, es preciso consignar que la determinación de si los antecedentes acompañados a la oferta se ajustan a lo requerido en el pliego de condiciones y permiten la asignación de puntaje, constituye una cuestión que debe ser ponderada por la Administración Activa, como se hizo en la especie. Luego, en lo que concierne a que la comisión no habría explicitado en su informe los proyectos que consideró para evaluar el factor experiencia de los consultores y del jefe de proyecto en proyectos de similares características, el CDE manifiesta que esa exigencia no estaba contemplada en las bases. Sobre el particular, es necesario mencionar que efectivamente las bases no exigían que la pertinente comisión singularizara los proyectos a que alude la recurrente, por lo que en este caso no se configura una infracción al pliego de condiciones. No obstante lo anterior, es necesario, por motivos de transparencia que el CDE adopte las medidas tendientes a que en lo sucesivo se explicite los antecedentes en virtud de los cuales se asignó un determinado puntaje. Enseguida, en lo referente a que la comisión no habría considerado la totalidad de la experiencia del señor Pablo Celis, consultor de Estudios y Asesorías Mario Cameron E.I.R.L., en la evaluación del factor experiencia de los consultores en proyectos de similares características, el CDE señala que respecto de algunos trabajos en que participó la persona mencionada no fue posible vincular esa experiencia con temáticas relacionadas a la evaluación del programa de modernización institucional de esa repartición pública, lo que impidió asignar puntaje en esos casos. Reclama, también, la solicitante que a un consultor de Etrend SpA. se le reconoció 89 meses de experiencia para evaluar el factor experiencia de los consultores en proyectos de similares características, cuando esta equivalía a un máximo de 85 meses. Al efecto, cabe manifestar que si bien se advierte el error a que alude la requirente, este no resultó relevante, considerando que, según indica el CDE, para obtener el máximo puntaje en el mencionado factor bastaban 72 meses de experiencia. Además, cuestiona que para efectos de la evaluación al jefe de proyecto de Etrend SpA. se le considerara 204 meses de experiencia, cuando podría tener un máximo de 120. Al efecto, el CDE indica que para acceder al puntaje máximo en el respectivo factor se requerían solo 72 meses de experiencia, lo que cumplía el jefe mencionado en el párrafo anterior. Enseguida, en lo que se refiere a que para evaluar el factor horas del jefe de proyecto y del consultor se atendió a las horas ofrecidas para todos los consultores propuestos, es necesario tener en cuenta que el N° 2.2.1 del pliego de condiciones establece, en lo que interesa, que en este caso “Para efectos del cálculo se considerará las horas ofrecidas por la consultora por cada consultor y Jefe de Proyecto dentro de su oferta”, por lo que no se advierte reproche que formular a lo obrado en este caso por el CDE. También reclama la recurrente por el hecho de que la comisión evaluadora elaboró pautas para asignar puntaje en los factores experiencia específica de la empresa en la especialidad del estudio; productos ofrecidos y perfil mínimo profesional. Al respecto, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 38 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, dispone que las entidades deberán establecer en las bases las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Para evaluar los factores y subfactores, la comisión evaluadora y los expertos que la asesoren, en su caso, durante el proceso de evaluación, podrán elaborar pautas que precisen la forma de calificar los factores y subfactores definidos en las bases de licitación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la respectiva comisión elaboró pautas en relación con los tres factores a que alude la solicitante, ajustándose las preparadas respecto de los dos primeros a los factores y subfactores fijados en el pliego de condiciones. Una situación distinta se produjo en relación con el factor perfil mínimo profesional, pues en este caso ese cuerpo colegiado introdujo un subcriterio, denominado especialización, y le asignó un puntaje, lo que excedió lo previsto en las bases administrativas. Asimismo, la requirente objeta la forma en que evaluó el factor experiencia específica de la empresa en la especialidad del estudio. Expone que respecto de la sociedad adjudicada se habría considerado experiencia de terceros, ya que para la asignación de puntaje se le reconoció tiempo anterior a su constitución y que los proyectos mencionados para tal fin se referirían a materias no relacionadas con la licitación en comento. En su informe el CDE señala que a la comisión evaluadora no le correspondía corroborar la información presentada. Al respecto, procede consignar que el N° 1.2 del anexo 3 del pliego de condiciones -que se refiere a la evaluación del factor en comento- señala que deben enumerarse todos los proyectos que hayan sido realizados por las empresas consultoras. Agrega que “El tope de puntaje (8 puntos) se entrega a las empresas consultoras que posean al menos 60 meses o más de experiencia”. En este contexto, se debe precisar que para efectos de la asignación de puntajes la respectiva comisión se encuentra en el imperativo de verificar que los antecedentes presentados sean idóneos para tal fin, por lo que en este caso debió revisar que los proyectos que las consultoras mencionaban como experiencia de la respectiva empresa hubiesen sido efectivamente realizados por éstas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a Etrend SpA. se le reconoció como experiencia un tiempo anterior a su constitución, lo que no se ajustó a lo previsto en las bases respectivas. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y teniendo presente que los demás participantes en el proceso concursal en estudio fueron descartados, por cuanto sus ofertas se declararon inadmisibles por no alcanzar el puntaje mínimo exigido en el N° 5.1 del pliego de condiciones, y que el contrato -que tuvo una plazo de duración de dos meses- ya se encuentra cumplido, procede que el CDE adopte las medidas tendientes a que las observaciones contenidas en el presente pronunciamiento no se reiteren en lo sucesivo. Finalmente, en relación con la denuncia relativa a que Etrend SpA. habría entregado antecedentes no fidedignos, cabe hacer presente que la controversia sobre la autenticidad de los documentos acompañados en el procedimiento licitatorio en comento, constituye una materia de carácter litigioso que no puede ser dilucidada por esta Contraloría General, por impedirlo expresamente el inciso tercero del citado artículo 6° de la ley N° 10.336 (aplica dictamen N° 22.826, de 2013, de este origen). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 22826/2013
Aplica dictamen