Dictamen N° 193980/2025
N° E193980 Fecha: 14-011-2025 I. Antecedentes La Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria Opción (Corporación Opción) reclama la falta de fundamento de la resolución exenta N° 570, de 2025, del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que rechazó su recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución exenta N° 346, de 2025, de ese origen, que no le adjudicó el proyecto presentado en el marco del concurso que indica. Además, expone que esta última decisión vulneró el principio de estricta sujeción a las bases, ya que no todos los funcionarios que evaluaron su propuesta eran integrantes de la Comisión de Evaluación Técnica respectiva, y que existieron deficiencias en la aplicación de algunos de los descriptores contenidos en la Pauta de Evaluación establecida en las bases concursales, lo que afectó su puntaje total. Requerido de informe, el aludido servicio señala que la evaluación de la postulación de la ocurrente, y el rechazo del recurso de reposición indicado, se ajustaron a derecho. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, dispone, en su artículo 2°, que el Servicio tiene por objeto garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes (NNA) gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones, lo que se realizará asegurando la provisión y ejecución de programas especializados para abordar casos de mediana y alta complejidad. Luego, su artículo 6º, letra f), prevé, dentro de las funciones del Servicio, suscribir convenios con colaboradores acreditados para el desarrollo y ejecución de los programas de protección especializada, a efectos de entregar una adecuada y oportuna atención, para el cumplimiento de sus fines. A su turno, el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados, preceptúa que dicho servicio llamará a concurso de proyectos relativos a las diversas líneas de acción reguladas en esa ley. Agrega, que cada concurso se regirá por las bases administrativas y técnicas que para esos efectos elabore el servicio. En este contexto, el Servicio convocó al “Primer Concurso Público de Proyectos para la Línea de Acción Cuidado Alternativo de Tipo Familiar, Modelo de Familias de Acogida, en la Región Metropolitana”, cuyas bases administrativas, técnicas y anexos fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 92, de 2025, de ese origen. Al respecto, su artículo 16 prevé que la evaluación técnica de las propuestas presentadas será efectuada en las Direcciones Regionales respectivas por una comisión de evaluación constituida, de forma remota o presencial, por cada código licitado, cuyos integrantes serán designados/as por resolución exenta dictada por el Director Regional, con anterioridad a la evaluación de las propuestas. Su inciso tercero añade que, bajo ninguna circunstancia, podrán realizar evaluaciones funcionarios que no integren la Comisión de Evaluación previamente designada. Asimismo, su artículo 17 señala, en lo pertinente, que la evaluación deberá efectuarse aplicando los mecanismos de evaluación correspondientes, y que los criterios de evaluación y sus descriptores se encuentran consignados en la respectiva Pauta de Evaluación según se detalla en el Anexo N° 3 de dichas bases, que contiene las instrucciones, pauta y rúbrica para la aplicación de la pauta de evaluación de los programas. Luego, ese precepto dispone que la mencionada Pauta de Evaluación entregará niveles de cumplimiento que servirán como referencia para establecer los parámetros de aprobación y la priorización de las propuestas, siguiendo la escala para la asignación de puntajes según se indica en los instrumentos de evaluación. Precisado lo anterior, cabe manifestar, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, que los concursos como los de la especie se rigen por los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de oferentes, los que constituyen la principal fuente de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, y acorde con estos, una vez que aquellas son aprobadas y presentadas las ofertas, son obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso, en idénticas condiciones, no pudiendo, por consiguiente, modificarse o dejarse de cumplir (aplica, entre otros, el dictamen N° 45.479, de 2011). Asimismo, corresponde precisar que la determinación de si los antecedentes acompañados a una postulación se ajustan a lo requerido en el pliego de condiciones y permiten evaluar su admisibilidad, constituye una cuestión que le compete primariamente a la Administración activa, lo cual debe hacer en base a los antecedentes concretos que tenga a su disposición (aplica dictámenes N°s. 2.226 y 14.813, ambos de 2019). En este mismo orden de consideraciones, en cuanto a la elección de los criterios y procedimientos que componen la evaluación, su ponderación y asignación de puntaje, se debe anotar que dichos aspectos constituyen cuestiones de mérito, oportunidad o conveniencia, cuya ponderación corresponde efectuar a la propia Administración (aplica dictamen N° 55.132, de 2011). Finalmente, en lo referente a la motivación de los actos administrativos, el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880 prevé que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. El inciso cuarto de su artículo 41 agrega que las resoluciones finales contendrán la decisión que será fundada. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista y de las disposiciones que rigieron la convocatoria, consta que el acta de evaluación de la propuesta de la Corporación Opción está suscrita y firmada por los integrantes titulares de la Comisión Evaluadora, los que fueron designados antes de efectuar la respectiva evaluación, mediante la resolución exenta N° 427, de 2025, de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio, tal como lo indican las bases de la convocatoria en el citado artículo 16. Además, se aprecia que los criterios de evaluación y sus descriptores se encontraban consignados en la respectiva Pauta de Evaluación, según se detalla en el anexo N° 3 de las bases que rigieron el certamen. De igual forma, también se observa que el Servicio, mediante la resolución exenta N° 346, de 2025, de ese origen, informó a todos los oferentes el resultado de la convocatoria, ordenando en su resuelvo tercero, la publicación en su página web de dicha resolución, y de las actas y pautas de evaluación de las propuestas presentadas por los colaboradores acreditados, entre otros antecedentes. Ahora bien, en cuanto a la alegación de la recurrente respecto a que existirían errores en la aplicación de la Pauta de Evaluación en su propuesta, se advierte que la Comisión designada realizó un análisis sobre la base de la información acompañada por la postulante, asignando puntaje a cada uno de los descriptores en evaluación, y justificando dicho puntaje en los casos indicados en las bases concursales. De este modo, considerando que a esta Entidad de Control solo le compete pronunciarse sobre la legalidad del concurso, quedando a juicio del evaluador respectivo la asignación del puntaje -conforme a los documentos presentados por los postulantes-, cumple con manifestar, en relación con los aspectos planteados, que no se advierte infracción al ordenamiento jurídico por parte del Servicio, ya que en el Acta de Evaluación de la Corporación Opción, publicada en el sitio web de la entidad convocante, se precisaron los fundamentos que justifican el puntaje asignado, consignándose los errores o falencias específicas de la postulación en examen. Asimismo, en relación con los cuestionamientos que la ocurrente efectúa en torno a la ausencia de fundamentación en la resolución exenta N° 570, de 2025, del anotado Servicio, que rechazó el citado recurso de reposición, se aprecia que dicho acto administrativo satisface el requisito de motivación, en conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880, ya que tal decisión se adoptó en base al Informe Técnico elaborado por la Unidad de Planificación y Gestión de la Oferta del Servicio, cuyas conclusiones se reproducen en el aludido acto impugnado. En consecuencia, procede desestimar el reclamo interpuesto por la recurrente, por cuanto no se advierte que en el proceso de evaluación de su propuesta se haya vulnerado el principio de estricta sujeción a las bases en los términos que expone la peticionaria (aplica dictámenes N°s. 94.503, de 2015 y 14.846, de 2017). Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Carlos Cifuentes Vargas Subcontralor General (S)