Dictamen CGR

Dictamen N° 22826/2013

2013-04-16 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Desestima reclamo en contra de adjudicación de licitación pública convocada por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente
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N° 22.826 Fecha: 16-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Isabel Espinosa Azócar, en representación de Ingeniería Enertak Ltda., reclamando en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente por haber adjudicado la propuesta pública destinada a la compra de máquinas lavachatas y máquinas maceradoras para el Hospital La Florida a la empresa Oppici S.A., considerando al efecto una trayectoria inexistente, ya que los antecedentes que ésta acompañó al anexo 14 de las bases respectivas para acreditar su experiencia serían falsos. Requerido al efecto, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente informó que la recurrente impugnó ante el Tribunal de Contratación Pública la adjudicación objeto de la presentación de la especie -acción que fue declarada extemporánea-, por lo que esta Entidad de Fiscalización se encontraría impedida para emitir un pronunciamiento sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, ese servicio, reproduciendo lo que indicara en la instancia jurisdiccional referida, expresa, en síntesis, que la empresa Oppici S.A. no precisó el ítem para el cual presentaba el mencionado anexo 14, por lo que no recibió puntos en relación con el criterio de evaluación Trayectoria del Oferente, previsto en el acápite 8.4.1.b) de las bases administrativas de la licitación, en el que la empresa recurrente obtuvo, en cambio, el máximo puntaje. De este modo, sostiene que los oferentes fueron evaluados respecto del factor aludido acorde con la experiencia que efectivamente acreditaron. Por su parte, la empresa Oppici S.A., en cuanto interesada en el reclamo planteado, indicó que cumplió con las bases correspondientes y que de manera alguna presentó antecedentes falsos en el proceso licitatorio. Como cuestión previa, es dable anotar que, a diferencia de lo que entiende dicho servicio, la circunstancia que la materia planteada haya sido objeto de una acción judicial declarada extemporánea por resolución inimpugnable del correspondiente ente jurisdiccional, sin decidir sobre el fondo, no impide a esta Contraloría General pronunciarse al respecto, pues en tal caso el asunto no se encuentra sometido a los Tribunales de Justicia en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Ente de Fiscalización (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.035, de 1996, de este origen). Precisado lo anterior, cabe recordar que según lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -normativa conforme a la cual se llevó a cabo la licitación pública de la especie-, el contrato se adjudicará, por resolución fundada de la autoridad competente, a aquel proponente que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. El inciso tercero del mismo precepto añade, en lo pertinente, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Ahora bien, en la situación planteada, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la adjudicación que se impugna fue aprobada mediante la resolución exenta N° 2.331, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, seleccionándose por ese acto las ofertas que resultaron más ventajosas, según los criterios de evaluación considerados en las bases administrativas y técnicas de la licitación, aprobadas por la resolución exenta N° 1.467, del mismo año y origen. Asimismo, según se advierte de esa documentación y de lo informado por el servicio, no es efectivo que se haya asignado a la empresa Oppici S.A. puntaje por una trayectoria inexistente, según el criterio de evaluación previsto en la letra b) -Trayectoria del Oferente- del acápite 8.4.1. -Evaluación Condiciones de Apoyo-, de las bases administrativas, la que debía acreditarse en el anexo 14 de ese pliego de condiciones, puesto que aquélla no obtuvo puntuación alguna en tal factor. En este contexto, en relación con el aspecto reclamado por la recurrente, no se advierte irregularidad en el proceso de adjudicación de que se trata. Con todo, cabe hacer presente que la controversia sobre la autenticidad de determinados documentos acompañados en el procedimiento licitatorio enunciado, constituye una materia de carácter litigioso que no puede ser dilucidada por esta Contraloría General, por impedirlo expresamente el inciso tercero del citado artículo 6° de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.547, de 2012, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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