Dictamen CGR

Dictamen N° 14832/2017

2017-04-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La declaración de la inhabilidad contenida en el artículo 12 de la ley N° 19.664 no requiere la instrucción de un procedimiento disciplinario previo, sin perjuicio de lo que se indica
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N° 14.832 Fecha: 26-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Heidi Canelo Barra, pediatra, quien solicita se declare contraria a derecho la resolución exenta Nº 134, de fecha 31 de diciembre de 2015, del Servicio de Salud Atacama -en adelante SSA-, que la inhabilitó para desempeñarse en la Administración del Estado, por no haber cumplido con el periodo asistencial obligatorio (PAO), por cuanto estima que esa sanción debió ser consecuencia de un sumario administrativo. Añade que no se consideraron las licencias médicas que presentó para justificar su ausencia. Finalmente agrega que ese acto administrativo adolece de vicios formales, ya que menciona erróneamente la especialidad médica cursada. Requerido de informe ese servicio de salud señaló que la medida en cuestión fue impuesta a la recurrente debido a que se ausentó de sus labores sin justificación, presentando una licencia médica el día 4 de enero de 2016 -emitida con fecha 28 de diciembre de 2015-, que indicaba como data de inicio del reposo el día 25 de noviembre de ese año, documento que fue rechazado por el SSA por ser ingresado fuera del plazo legal. Añade que si bien se ordenó iniciar un procedimiento disciplinario, éste fue dejado sin efecto ya que a través aquél y de la imposición de la medida establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.664, se habría sancionado a la recurrente dos veces por el mismo hecho. Finalmente, manifiesta que el error en el acto administrativo aludido en relación con la mención de la especialidad de la peticionaria corresponde a una equivocación involuntaria que no afecta el fondo de la resolución cuestionada. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó, en síntesis, que el ordenamiento jurídico no dispone la necesidad de realizar un procedimiento disciplinario para imponer la inhabilidad en comento. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.664 dispone que los profesionales funcionarios que hayan accedido a los programas de especialización que indica, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de aquéllos. Su inciso segundo agrega que el incumplimiento de ese deber importa que el respectivo beneficiario deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de aquél y aquellos derivados de dicha inobservancia, quedando impedido, además, de reingresar a la Administración del Estado hasta por el lapso de seis años. Por su parte, el artículo 20 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley Nº 19.664, previene que los profesionales funcionarios podrán presentar una solicitud fundada ante el director del servicio de salud del que dependan, adjuntando toda la documentación de respaldo pertinente, para cumplir su compromiso de desempeño en un servicio de salud distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. La misma norma indica, a modo ejemplar, los hechos que podrán servir de fundamento a la solicitud, exigiendo que sean fehacientemente acreditados, y prescribe que para esos efectos se requerirá el acuerdo de los respectivos directores de servicios de salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Se añade en esa disposición que el plazo para presentar la solicitud es de treinta días hábiles contado desde la fecha del hecho en que se funda la solicitud. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente comenzó a efectuar su periodo asistencial obligatorio en el SSA el 1 de julio de 2015 y que en octubre de ese año solicitó a la directora del servicio cumplir ese deber en el Servicio de Salud Magallanes, petición que fue rechazada por oficio de fecha 3 de noviembre de 2015, en razón de la necesidad del organismo de contar con las prestaciones de la funcionaria en calidad de pediatra. Posteriormente, y luego de gozar de algunos días de licencia médica, la señora Canelo Barra solicita el 24 de noviembre de 2015 permiso sin goce de sueldo por seis meses, lo que también fue denegado por ese servicio atendida la escasez de pediatras en la región. No obstante, la recurrente abandona sus labores a contar del 25 de noviembre de esa anualidad, sin esperar una respuesta a su solicitud de permiso, razón por la cual el SSA la inhabilitó mediante la resolución que ahora se impugna, desde esta última data. Con fecha 4 de enero de 2016 la requirente presentó una licencia médica emitida en Punta Arenas el 28 de diciembre de 2015, justificando retroactivamente su ausencia laboral desde el día 25 de noviembre del año 2015, la cual fue rechazada por encontrarse fuera de plazo. Expuesto todo lo anterior, es necesario precisar que el artículo 12 de la ley N° 19.664 no exige que se realice un procedimiento disciplinario para declarar la inhabilidad de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en su dictamen N° 55.075, de 2012, que los procedimientos disciplinarios tienen por objeto establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones a los deberes estatutarios y determinar las responsabilidades consiguientes. Además, de conformidad a los dictámenes N os 29.653, de 1989 y 30.733, de 2000, de esta procedencia, no pueden aplicarse otras medidas disciplinarias que las expresamente contempladas en el artículo 121 del Estatuto Administrativo, dentro de las cuales no se encuentra la inhabilidad en comento. De lo reseñado se colige que la declaración de inhabilidad en análisis no es una sanción disciplinaria que deba ser dispuesta como consecuencia de un sumario o investigación sumaria, sino que es una medida que la ley contempla como una consecuencia especial por el incumplimiento de una obligación particular, cual es la de dar cabal satisfacción al deber de desempeño generado por el otorgamiento de una beca o comisión de estudios para el desarrollo de un programa de especialización. Sin perjuicio de lo expuesto, y en concordancia con el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.880, los servicios de salud deben, antes de imponer la inhabilidad de que se trata, otorgar al interesado la posibilidad de formular sus descargos, para lo cual deberá comunicársele a éste el inicio del procedimiento respectivo. En todo caso, teniendo en cuenta lo previsto en el ya reseñado inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.664 y lo consignado en la escritura pública que contiene el convenio celebrado al respecto entre el servicio de salud y la recurrente, aparece que ésta no ha podido desconocer las consecuencias de su decisión de abandonar su PAO sin esperar una resolución acerca del permiso que solicitó. Lo anterior especialmente considerando que existían antecedentes de que ese organismo no había aceptado su pretensión de efectuar su PAO en el Servicio de Salud Magallanes por estimar que había falencia de pediatras en el SSA. Por otra parte, en relación a las licencias médicas invocadas por la recurrente y que justificarían su ausencia, es preciso consignar que a la fecha de presentación de aquéllas, la señora Canelo Barra ya se encontraba inhabilitada para el desempeño en cargos en la Administración del Estado, por lo que tales reposos no debían considerarse para esos fines. En tercer término, acerca del error formal alegado, es necesario recordar que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez de un acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, condiciones que no se reúnen en la especie. Finalmente, en relación a la posibilidad de cumplir con su periodo asistencial obligatorio en un servicio de salud diferente de aquél que le concedió la beca, es necesario puntualizar que de conformidad con el inciso tercero del aludido artículo 12 de la ley N° 19.664 y con el también citado artículo 20 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, la decisión sobre tal punto corresponde, en lo que interesa destacar, a una facultad discrecional del director del servicio de salud respectivo, sin que se adviertan razones para cuestionar su resolución negativa. Por todo lo expuesto, se desestima el reclamo de la especie. Transcríbase al Servicio de Salud Atacama y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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