Dictamen N° 55075/2012
N° 55.075 Fecha: 05-IX-2012 La Directora Regional Metropolitana de la Junta Nacional de Jardines Infantiles consulta si es posible que en los procesos disciplinarios que se instruyan en los jardines infantiles dependientes de esa entidad se pueda tomar declaración a los menores víctimas de maltrato, respaldando la credibilidad y autenticidad del respectivo relato con un informe de los psicólogos de la Unidad de Buen Trato de ese organismo. Al respecto, cabe indicar que el inciso segundo del artículo 119 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación o sumario administrativo, procesos que tienen como objeto establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones a los deberes estatutarios y determinar las responsabilidades consiguientes. Pues bien, el artículo 135, inciso primero, de aquel cuerpo normativo dispone que “El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite”. A su vez, el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece que “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”. En armonía con los preceptos citados, este Órgano Contralor ha entendido, entre otros, en sus dictámenes N°s. 14.754, de 2000 y 16.380, de 2010, que dado que los procesos disciplinarios constituyen los medios idóneos con que cuenta la Administración para hacer efectiva la responsabilidad del servidor que infringe sus obligaciones y deberes funcionarios, siendo su finalidad permitir que el instructor recabe todos los antecedentes que sean necesarios para el adecuado desarrollo y término de su cometido, es dable sostener que el fiscal puede disponer de cualquier medio de prueba para la investigación del hecho ilícito, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico. En ese sentido, se debe hacer presente que según se desprende del aludido artículo 135 del Estatuto Administrativo, para ser citado como testigo en tales procedimientos, es indispensable tener la calidad de funcionario público, de manera que los menores a que se refiere la consulta, al carecer de tal investidura, no pueden ser llamados a deponer en ese carácter. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que de lo prescrito en el artículo 135 del citado texto legal se advierte que el fiscal a cargo de la investigación cuenta con amplias facultades para efectuar su cometido. En armonía con ello, el inciso segundo de su artículo 139 dispone que su dictamen deberá exponer, en lo que interesa, la forma como se ha llegado a comprobar los hechos indagados, preceptos de los cuales se desprende que el fiscal instructor se encuentra en condiciones de tomar declaraciones a los menores de que se trata, sin las formalidades, ni con el carácter de testigos, entre otras medidas que estime pertinentes para el cumplimiento de su tarea. Así, tales dichos podrán ser apreciados como uno de los elementos que, en conjunto con otros medios probatorios concordantes, puedan servir de base a sus conclusiones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República