Dictamen N° 7145/2019
N° 7.145 Fecha: 11-III-2019 La señora Vanessa Abarca Pavez, ex funcionaria de la Fuerza Aérea de Chile -FACH-, solicita la reconsideración del dictamen N° 30.288, de 2018, de este origen, que concluyó que esa institución se encuentra facultada para exigir una caución por permanencia por el plazo de 5 años, al personal que sea destinado o comisionado a efectuar un curso de especialización o perfeccionamiento, y que no habiéndose cumplido el referido lapso por la peticionaria, al haber cesado por renuncia a su empleo, se ajustó a derecho al proceder a su cobro. Expone la recurrente que resultaría improcedente el cobro de dicha garantía en un 100%, sin considerar su tiempo de permanencia efectivo y los errores administrativos en que habría incurrido la FACH. Agrega, que se estaría atentando contra la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo. Sobre el particular, los artículos 161 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y 19 del decreto N° 109, de 2003, Reglamento Común de Cauciones, prevén que la caución por permanencia que debe rendir, entre otros, “el personal comisionado para efectuar cursos de perfeccionamiento o de especialización profesional o técnica, en cualquier establecimiento, ya sea en el país o en el extranjero”, importa el compromiso de trabajar en algunas de las instituciones castrenses “por el tiempo mínimo de cinco años, contados desde la fecha de graduación, obtención de título o certificado, o de su regreso al país, según correspondiere”. A su turno, el artículo 20 del citado reglamento, dispone que si los mencionados cursos tienen una duración inferior a seis meses, el Comandante en Jefe institucional podrá o no exigir caución, según estime mediante resolución fundada. Tal decisión consta en la resolución N° 300, de 2007, de ese origen, que impone la obligación de rendir dicha garantía por cursos inferiores a la extensión indicada, cuando tengan un costo igual o superior a 30 UTM -condiciones que se verificaron en la especie-. A su vez, los artículos 24, inciso segundo, y 37 del mismo reglamento, preceptúan que en caso de incumplimiento del anotado período, la caución se hará efectiva en un 100%, 80% o 60%, según si el empleado se retira antes de completar 3, 4 o 5 años de permanencia, respectivamente. En ese contexto, y dado que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria rindió una caución con obligación de permanencia por el lapso 5 años, en razón de un diplomado financiado por ese organismo, cuyo diploma obtuvo el 7 de noviembre de 2014, y que presentó la renuncia a su empleo por motivos particulares, a contar del 31 de marzo de 2016, esto es, antes de completarse tres años de permanencia, el cobro de la garantía en un 100% se ajustó a la normativa. No obsta a dicha conclusión, tal como se expresó, la circunstancia expuesta por la recurrente en cuanto a que la institución le habría informado erróneamente que no mantenía “deudas por concepto de fianzas y cauciones”, considerando el deber de permanencia que impone la preceptiva en estudio, el cual fue conocido por aquella al momento de rendir la correspondiente garantía (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.798, de 2012 y 14.832, de 2017). Tampoco altera lo señalado, el hecho que el referido instrumento aluda al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al que la peticionaria indica no encontrarse afecta, pues no se advierte que dicho defecto constituya un error esencial que haya afectado su validez (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.646, de 2013). Por otra parte, siendo el propio legislador el que ha facultado a la FACH para exigir una caución, a fin de asegurar la permanencia del funcionario en la Administración del Estado o en la institución, evitando que abandone esta en forma voluntaria, y garantizando por un plazo mínimo que continúe entregando a favor de la misma los conocimientos adquiridos, tal como lo ha precisado, entre otros, el dictamen N° 9.637, de 2009, no se advierte cómo podría verse vulnerada la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo en los términos que plantea la interesada. Por consiguiente, en atención a lo expuesto y dado que no se han aportado antecedentes nuevos o distintos que permitan alterar lo concluido en el dictamen N° 30.288, de 2018, solo cabe ratificarlo en todas sus partes, desestimando la solicitud de reconsideración formulada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República