Dictamen N° 14868/2017
N° 14.868 Fecha: 26-IV-2017 La Superintendencia de Educación consulta sobre la procedencia de acceder a la solicitud que indica invocada por los apoderados del señor Antonio Lobos Cordano durante la tramitación del procedimiento de invalidación de la resolución N° 203, de 2015, de este origen, que contrataba a aquel en dicha repartición, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Contraloría General a través de su dictamen N° 18.254, de 2016. Manifiesta que ellos -con fundamento en el artículo 21, N° 1, letra b), de la ley N° 20.285- requirieron que esa institución oficiara a esta Entidad Contralora para que individualizara a la persona que, mediante una denuncia, originó el proceso de fiscalización por el cual se determinó que señor Lobos Cordano estaba impedido de ingresar a la Administración por las razones expuestas en tal pronunciamiento. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el aludido dictamen N° 18.254 se consignó, en síntesis, que el interesado, atendida la ‘calificación de desempeño deficiente’ obtenida en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se encontraba impedido de ingresar a la Administración por el pertinente lapso, por aplicación de lo dispuesto en la letra e) del artículo 12 de la ley N° 18.834, por lo que debía regularizarse la contratación de aquél en la Superintendencia de Educación. Sobre el particular, es útil prevenir que acorde con el artículo 98 de la Constitución Política, a esta Entidad de Fiscalización le corresponde, entre otras atribuciones, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración. En concordancia con dicha norma constitucional, el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, preceptúa que corresponde exclusivamente al Contralor informar, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Luego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, la Administración del Estado se encuentra constituida, entre otros, por los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, calidad que tiene la Superintendencia de Educación, conforme al artículo 47 de la ley N° 20.529. Como puede advertirse, de la normativa reseñada se colige que por mandato constitucional, a esta Contraloría General le compete ejercer el control de legalidad de los actos de dicha repartición, ya que esta es un organismo público integrante de la Administración. En este contexto, cabe anotar que el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, prevé que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, añadiendo que sólo una ley de quórum calificado puede establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando pudieran afectarse el debido cumplimiento de las funciones públicas, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Por su parte, es menester precisar que el inciso primero del artículo 155 de la ley N° 10.336, prescribe que este Ente de Control se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, contemplado en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. Luego, es útil manifestar que el inciso segundo del aludido artículo 155 añade que la publicidad y el acceso a la información de este Órgano Contralor se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de los Títulos II y III y los artículos 10 al 22 del Título IV, de la Ley de Transparencia. En tal contexto, el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, previene que una de las causales de reserva o secreto, se configura cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la documentación afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo estatal respectivo. Ahora bien, del análisis del dictamen referido por la interesada se observa que éste fue emitido con ocasión de una denuncia bajo reserva de identidad sobre la irregular contratación del señor Lobos Cordano en la citada repartición, y en base a la cual, finalmente, se concluyó que aquél se encontraba actualmente impedido de desempeñarse en la Administración, atendida la calificación deficiente obtenida en la referida corporación. Así, cabe puntualizar que la citada denuncia tuvo directa relación en la conclusión expuesta por esta Contraloría General en el anotado dictamen N° 18.254, en razón de la cual la Superintendencia de Educación, a fin de regularizar la situación del interesado, inició el procedimiento de invalidación de la referida resolución N° 203. A su vez, es dable prevenir que cuando una persona o funcionario hace una denuncia ejerce ante este Órgano de Control el ‘derecho de petición’ contemplado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.737, de 2012). De este modo, se infiere que las denuncias bajo reserva de la identidad de una persona o servidor ante esta Contraloría General, por eventuales irregularidades ocurridas en actuaciones en los servicios públicos, corresponden a una modalidad que complementa las funciones de control que desarrolla en virtud de sus atribuciones y deberes constitucionales y legales, y que la circunstancia de no contar con dicho mecanismo -esto es, la reserva de la identidad del denunciante- afectaría el debido cumplimiento de tales tareas, siendo procede que aquella figura se mantenga, en armonía con lo precisado en el reseñado N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. En tal orden de ideas, es útil indicar que lo anterior se encuentra en armonía con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, en procedimiento rol C-276-2016, considerando 6), en el cual ha precisado que “respecto a la parte de la solicitud de información consistente en el nombre del denunciante, de acuerdo al criterio aplicado en los amparos Roles C520-09 y C302-10, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia”. Consecuente con lo expuesto, cabe concluir que no procede que esta Contraloría General publicite la identidad de la persona denunciante de las irregularidades existentes en la contratación del señor Lobos Cordano en la referida superintendencia, debiendo desestimarse la solicitud de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República