Dictamen N° 14869/2017
N° 14.869 Fecha: 26-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (APROJUNJI), denunciando una supuesta práctica antisindical de parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), con ocasión de dos procesos de selección de personal a contrata. Indica que los comités de selección encargados de conformar la nómina de postulantes que se propone a la autoridad estuvieron integrados, entre otros, por un representante de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (AJUNJI), en desmedro de APROJUNJI, a pesar de haber solicitado ser parte de la misma. Concluye que lo anterior vulneraría el artículo 5° de la ley N° 19.296, porque los funcionarios se sienten discriminados e incitados a pertenecer a una determinada asociación por sobre la otra, para tener apoyo en los procesos de selección. Requerida de informe, la JUNJI señaló que las bases de los certámenes cuestionados se ajustaron a lo fijado en la resolución exenta N° 15/0309, del 31 de julio de 2013, que aprueba orientaciones para los procesos de contratación que realiza ese organismo, la que señala que la comisión de selección estará integrada por un “representante del gremio más representativo de la institución (opcional)”. Añade que la asociación más representativa, según la información otorgada por la Subdirección de Recursos Humanos, es la AJUNJI, razón por la cual dicho gremio fue el que integró los comités de selección. Sobre la materia, es útil tener presente que la autoridad no se encuentra legalmente constreñida a convocar a un certamen para proveer empleos a contrata, los que son de libre designación de dicha superioridad, tal como se ha indicado en el dictamen N° 64.715, de 2016, de esta procedencia. Ahora bien, y acorde con lo sostenido en el dictamen N° 9.793, de 2016, de este origen, atendido a que la ley N° 18.834 no contiene reglas sobre el desarrollo de estos certámenes voluntarios, si la jefatura determina proveer estos cargos mediante un proceso de selección, puede utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar los lineamientos que estipule, los cuales no deben contradecir los principios generales de los concursos. Conforme a lo expresado, entre otros, en los dictámenes Nos 42.601, de 2016 y 49.131, de 2015, de este origen, tales principios son, a modo de ejemplo, el derecho a postular en igualdad de condiciones, la utilización de procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de las aptitudes y méritos de los candidatos, y la determinación e información previa de los factores y requisitos mínimos exigidos. Así entonces, atendido que los concursos en cuestión se desarrollan para proveer cargos a contrata, la autoridad ha podido determinar un mecanismo de provisión, que en este caso fue fijado por la citada resolución exenta N° 15/309, replicada en las respectivas bases de los concursos, la cual en su punto III señala que el comité de selección estará integrado, entre otros, y con carácter opcional, por un representante del gremio más representativo de la institución. En este contexto, no se advierte que la determinación de llamar a integrar el comité de que se trata solo a la asociación de personal más representativa sea arbitraria, toda vez que esta última condición obedece a un criterio de carácter objetivo y, además, razonable tratándose de un proceso de selección de personal. Lo anterior es sin perjuicio de que pueda implementarse una regla diversa que permita que el señalado comité de selección se integre con la participación proporcional de los gremios. En este punto es útil hacer presente que idéntico criterio al ahora cuestionado ha sido utilizado por el legislador en materia de calificaciones, al prescribir en el inciso final del artículo 35 de la ley N° 18.834, que las juntas calificadoras estarán compuestas por un delegado elegido por la asociación de funcionarios con mayor representatividad en el servicio. Finalmente, no se observa que la situación que objeta la APROJUNJI vulnere el artículo 5° de la ley N° 19.296, que prohíbe condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación de una asociación de empleados, ni impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma, por causa de su afiliación o participación en actividades de la organización. En efecto, dentro de los requisitos fijados para los concursos en cuestión no se ha solicitado una afiliación determinada, ni tampoco se ha impedido o dificultado la afiliación a los gremios por causa del proceso. Por todo lo expuesto, se rechaza el reclamo de la especie. Transcríbase a Junta Nacional de Jardines Infantiles. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República