Dictamen N° 148700/2025
N° E14700 Fecha: 02-09-2025 I. Antecedentes Don Óscar Olivares Jatib, en representación de la Confederación Nacional de Funcionarios y Funcionarias de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), expone diversos problemas derivados de la aplicación de la normativa contenida en la ley N° 20.919, tales como la determinación del período que debe considerarse para los efectos del pago de la bonificación por retiro voluntario que prevé su artículo 1°; el sentido y alcance de la expresión “retiro”utilizada en el inciso final de dicho precepto; y, por último, el organismo público al que le corresponde enterar los beneficios que dicho cuerpo normativo contempla y el plazo para ello. Requeridas al efecto, tanto la Subsecretaría de Redes Asistenciales como la Dirección de Presupuestos, informaron sobre las materias consultadas. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.919, otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento. Añade su inciso segundo, que la bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses. Agrega el inciso final que “La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas”. Luego, el artículo 6°, inciso primero, del citado texto legal, dispone que “El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo al artículo 16”. Por su parte, el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.919 previene, en lo que interesa, que “El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a un incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal, equivalente a diez meses y medio adicionales de la misma remuneración que sirvió de base de cálculo de dicha bonificación, para jornadas de 44 horas semanales”, el que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso siguiente, se pagará por la entidad administradora en la misma oportunidad que la bonificación por retiro voluntario. Enseguida, el artículo 8°, inciso primero, establece, en lo que importa, que “El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a recibir un bono adicional, de cargo fiscal, que ascenderá a los montos que se indican, siempre que se desempeñe en jornadas de 44 horas semanales o más”, añadiendo el inciso siguiente y tercero, que el bono adicional ascenderá a las cantidades expresadas en unidades de fomento que precisa -cuyo valor será el vigente al día que corresponda el cese de funciones-, según el tramo de remuneraciones que indica. Agrega su inciso cuarto, que tal beneficio se pagará por la entidad administradora en la misma oportunidad que aquel contemplado en el artículo 1°. A su vez, el inciso final de la norma en comento previene que “La remuneración que servirá de base para el cálculo del bono adicional será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales brutas que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas”. Luego, el artículo 9°, inciso primero, señala que “El personal beneficiario del incremento establecido en el artículo 7° tendrá derecho a un bono complementario, de cargo fiscal, si la suma del referido incremento y el bono adicional del artículo 8° fuere inferior a 395 (trescientas noventa y cinco) UF. El bono complementario ascenderá a una cantidad que le permita alcanzar las mencionadas 395 (trescientas noventa y cinco) UF, calculadas a la fecha de la renuncia voluntaria”, agregando el inciso siguiente que este se pagará por la entidad administradora en la misma oportunidad que el incremento del artículo 7°. En concordancia con la normativa anotada, el artículo 30 del decreto N° 26, de 2016, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para el otorgamiento de la bonificación por retiro voluntario y otros beneficios establecidos en la ley N° 20.919, dispone en sus incisos primero y segundo que el pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, en la misma fecha en que esta entere los otros beneficios de cargo fiscal. Finalmente, el artículo 16 de la citada ley N° 20.919, establece en su inciso primero que “Las entidades administradoras de salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N° 19.378, para el financiamiento de la aplicación del beneficio a que se refiere el artículo 1°, el que no podrá exceder del monto total de las bonificaciones por retiro voluntario a pagar. Con todo, el Ministerio de Salud concederá anticipos de aportes hasta un máximo nacional que financie la cantidad de cupos que para cada año se establecen en el inciso primero del artículo 3° de esta ley”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de acuerdo con la normativa precitada, se desprende que el vocablo “retiro” que utiliza el inciso final del artículo 1° de la ley N° 20.919, debe entenderse referido a la fecha que el funcionario de salud municipal fijó para hacer efectiva su renuncia voluntaria, en virtud del principio de certeza jurídica. En efecto, tratándose del procedimiento administrativo que regula el otorgamiento de los beneficios de incentivo al retiro voluntario respecto del personal regido por la ley N° 19.378, resulta menester que la entidad administradora pueda determinar de manera indubitada, el monto que deberá pagar al personal que se acoja a aquellos, de modo de gestionar adecuadamente su presupuesto, realizando los ajustes pertinentes en su caso, o solicitando al Ministerio de Salud, por intermedio del servicio de salud, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N° 19.378, para cuyos efectos habrá de suscribirse el pertinente convenio. Ratifica lo señalado, la finalidad de los convenios de que se trata, cual es la de anticipar recursos a las entidades administradoras para que estas los apliquen, inmediatamente y en forma total, al pago de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N°20.919, al personal que se acoja a ella, lo que implica, entonces, tener certeza de los montos a enterarse en forma previa a la fecha en que se produzca el cese efectivo de funciones, toda vez que resulta improcedente suscribir los anotados instrumentos para reembolsar los gastos en que se haya incurrido por tal concepto (aplica dictamen N° E89534, de 2021). Asimismo, conforme al citado artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 20.919, el pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones, agregando en lo que para estos efectos interesa que, “Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo al artículo 16”, lo que implica que el monto de la bonificación debe haber sido establecido de manera previa a la desvinculación efectiva. Lo anterior, en todo caso, no obsta a que, en el evento que la entidad administradora no entere la bonificación por retiro en la fecha fijada por el funcionario para renunciar, deba continuar pagando las remuneraciones que mensualmente le correspondan a este, hasta la fecha en que ello ocurra (aplica dictamen N° E524209, de 2024). Luego, en cuanto al organismo público al que corresponde pagar los beneficios de incentivo al retiro voluntario contemplados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, de la ley N° 20.919, es menester anotar que, tal como lo prevé la normativa pertinente, deben enterarse por la respectiva entidad empleadora, no obstante que, aquellos previstos en los últimos tres preceptos, sean de cargo fiscal. A su vez, sobre la oportunidad en que deben enterarse los citados beneficios, cumple con señalar que la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 1° del cuerpo legal en comento deberá pagarse a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones; en tanto que el correspondiente al incremento de aquel y los bonos adicional y complementario, a que aluden los artículos 7°, 8° y 9°, habrá de efectuarse en la misma oportunidad que aquella, lo que implica que las entidades administradoras de salud municipal, el Ministerio de Salud y los servicios de salud habrán de cumplir con los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y coordinación que se establecen en los artículos 7° de la ley N°19.880 y 5° y 8°, de la ley N° 18.575. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República