Dictamen CGR

Dictamen N° 195973/2025

2025-11-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge recurso extraordinario de revisión y rechaza recurso de reposición interpuesto en contra del oficio N° E55577, de2025, de este origen

N° E195973 Fecha: 18-11-2025 I. Antecedentes. La Municipalidad de Cerro Navia interpone el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 60 de la ley N° 19.880, en contra del oficio N° E85861, de 2025, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que impugnaba el oficio N° E55577, del mismo año y origen. Cabe recordar que mediante el aludido oficio N° E55577, de 2025, se acogió el reclamo interpuesto por la señora Ingrid Fonseca Vidal, exfuncionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Cerro Navia, concluyendo que debía percibir remuneraciones hasta el 9 de julio del año en curso, fecha en la que se pagó la totalidad de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.919. Luego, la Municipalidad de Cerro Navia interpuso un recurso de reposición en contra del precitado oficio, señalando que resultaría improcedente el entero de remuneraciones hasta el pago pendiente del recálculo de la bonificación por retiro voluntario, toda vez que la exfuncionaria dejó de prestar servicios el 1 de abril de 2024. Enseguida, por oficio N° E85861, de 2025, y atendidos los antecedentes que se tuvieron a la vista en esa oportunidad, se rechazó por extemporáneo el mencionado recurso de reposición, decisión que se impugna mediante el presente recurso extraordinario de revisión, argumentando que se incurrió en un manifiesto error de hecho al considerarse como fecha de notificación del oficio N° E55577, de 2025, el día 7 de ese mes y año, en circunstancias que dicho pronunciamiento se recibió en la oficina de partes de la Municipalidad de Cerro Navia el 8 de abril de 2025. Conferido traslado, la señora Fonseca Vidal solicitó el rechazo del recurso interpuesto por la Municipalidad de Cerro Navia. II. Sobre recurso extraordinario de revisión. 1.- Fundamento jurídico. Respecto a las causales para interponer el recurso extraordinario de revisión, cabe recordar que conforme con la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, este procede en contra de los actos administrativos firmes, cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. 2.- Análisis y conclusión. Ahora bien, revisados los antecedentes adjuntos en esta oportunidad, se ha podido constatar que el oficio N° E55577, de 2025, ingresó en la oficina de partes de la Municipalidad de Cerro Navia el 8 de abril de 2025, omitiéndose su notificación en la casilla electrónica señalada para efectos de recibir oficios que fue comunicada por esa entidad comunal a este Organismo Fiscalizador a través del oficio N° 420, de 17 de febrero de 2025. En consecuencia, se acoge el recurso extraordinario de revisión de que se trata, toda vez que el recurso de reposición en cuestión fue interpuesto ante esta Contraloría General el 15 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo de cinco días hábiles previsto en el artículo 59, inciso primero, de la ley N° 19.880, dejándose sin efecto el oficio N° E85861, de ese año, resultando procedente continuar conociendo del reclamo de la entidad edilicia recurrente. III. Sobre la obligación de pagar remuneraciones a la interesada hasta la fecha en que se perfeccionó el pago de la totalidad de la bonificación de la ley N° 20.919. 1.- Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.919, otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres; que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y su reglamento. Agrega el inciso final del precepto en análisis, que “La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas”. Por su parte, el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 20.919, dispone que el pago de la bonificación de que se trata se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses, contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud. 2.- Análisis y conclusión. Como se puede advertir, de los procedimientos y plazos que fija la ley N° 20.919 para acceder a la bonificación por retiro voluntario de que se trata, aparece que, para que se produzca el efecto de cesar los servicios, se exige el cumplimiento de dos condiciones especiales, a saber: la dimisión a la entidad empleadora y la circunstancia de que esta última ponga a disposición del funcionario, el total de la prestación a la que postuló, manteniéndose durante el tiempo intermedio entre la verificación de uno y otro requisito, la vigencia de la relación laboral, toda vez que mientras no se entreguen los fondos que componen la referida bonificación, su dimisión no se ha formalizado (aplica criterio contenido en el dictamen N° E26291, de 2020). Así entonces, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 16.237, de 2016, las condiciones legales previstas para poner término a la relación laboral, que supeditan la renuncia a la condición de pagar el empleador el total de la bonificación, configuran una causal especial de cese, atendido su efecto diferido. Finalmente, y en relación con el dictamen N° 24.321, de 2016, invocado en el recurso de reposición en análisis, cumple con señalar que el argumento planteado en ese pronunciamiento -en orden a que la bonificación por retiro voluntario constituye un incentivo a la desvinculación del funcionario, de carácter excepcional, que debe interpretarse de manera estricta y que no puede extenderse a situaciones no previstas por la preceptiva-, se refería a que para determinar el monto de la bonificación únicamente procede computar el tiempo laborado ininterrumpidamente por el beneficiario en el municipio, sin que se refiriera a las remuneraciones del periodo intermedio entre la fecha de la renuncia voluntaria y la del pago de la totalidad del bono. IV. Sobre retraso en el pago del reajuste de la bonificación por falta de disponibilidad oportuna del valor oficial del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, a la fecha del entero de ese beneficio. 1.- Fundamento jurídico. De acuerdo con el artículo 1°, inciso final, de la ley N° 20.919, “La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas”. Enseguida, el artículo 16 del citado texto legal establece, en su inciso primero, que “Las entidades administradoras de salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N° 19.378, para el financiamiento de la aplicación del beneficio a que se refiere el artículo 1°, el que no podrá exceder del monto total de las bonificaciones por retiro voluntario a pagar. Con todo, el Ministerio de Salud concederá anticipos de aportes hasta un máximo nacional que financie la cantidad de cupos que para cada año se establecen en el inciso primero del artículo 3° de esta ley”. 2.- Análisis y conclusión. Ahora bien, respecto a que el retraso en el recálculo de la bonificación por retiro voluntario, se debió exclusivamente a la falta de disponibilidad del valor del IPC a inicios del mes del pago del bono, se debe anotar, en primer lugar, que tratándose del procedimiento administrativo que regula el otorgamiento de los beneficios de incentivo al retiro voluntario del personal regido por la ley N° 19.378, resulta menester que la entidad administradora pueda determinar, de manera indubitada, el monto que deberá pagar al personal que se acoja a aquellos, de modo de gestionar adecuadamente su presupuesto, realizando los ajustes pertinentes en su caso, o solicitando al Ministerio de Salud, por intermedio del servicio de salud, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N° 19.378, para cuyos efectos habrá de suscribirse el pertinente convenio (aplica dictamen N° E148700, de 2025). Ratifica lo señalado, la finalidad de esos convenios, cual es la de anticipar recursos a las entidades administradoras para que estas los apliquen, inmediatamente y en forma total, al pago de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.919, al personal que se acoja a ella, lo que implica, entonces, tener certeza de los montos a enterarse en forma previa a la fecha en que se produzca el cese efectivo de funciones, toda vez que resulta improcedente suscribir los anotados instrumentos para reembolsar los gastos en que se haya incurrido por tal concepto (aplica dictamen N° E89534, de 2021). Ello, toda vez que, según el criterio contenido en el dictamen N° E148700, de 2025, el vocablo “retiro” que utiliza el inciso final del artículo 1° de la ley N° 20.919, debe entenderse referido a la fecha que el funcionario de salud fijó para hacer efectiva su renuncia voluntaria, en virtud del principio de certeza jurídica. En consecuencia, tal como se ha concluido en el dictamen N° E148700, de 2025, corresponde que la Municipalidad de Cerro Navia gestione adecuada y oportunamente su presupuesto y, en caso de que resulte necesario, solicite al Ministerio de Salud, por intermedio del servicio de salud, un anticipo o aporte estatal para el cumplimiento de su obligación. Finalmente, cumple con recordar que las entidades administradoras de salud municipal, el Ministerio de Salud y los servicios de salud deben observar los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y coordinación que establecen los artículos 7° de la ley N° 19.880 y 5° y 8°, de la ley N° 18.575, con el objeto de proceder al pago oportuno del beneficio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, atendido que en esta ocasión no se aportan antecedentes que permitan variar lo concluido en el citado oficio N° E55577, de 2025, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la Municipalidad de Cerro Navia, correspondiendo que dicha entidad comunal adopte las medidas necesarias para regularizar la situación de la señora Fonseca Vidal, dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción de este oficio, de lo que se deberá informar directamente a la exfuncionaria, con copia a esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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