Dictamen N° 58017/2016
N° 58.017 Fecha: 05-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gene Freddy Fernández Llerena, exfuncionario de Carabineros de Chile, por sí y en representación del señor Fernando Villarroel Valenzuela, abogado, reclamando que el Director Nacional de Personal, a través de las notas N os 236 a la 254, todas de 2015, no se habría pronunciado sobre lo requerido en diversas peticiones que esta última persona presentara a su favor en la mencionada institución policial. En su informe, esa entidad manifestó que en octubre de 2015, el señor Villarroel Valenzuela, entregó 18 solicitudes, en que pedía determinada información. Añade, que en consideración a que dichos escritos no contenían la firma en original del recurrente, mediante las referidas notas, se le ordenó subsanar ese defecto. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 30, inciso primero, letra d) de la ley N° 19.880, sostiene que si el procedimiento se inicia a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá incluir la rúbrica del ocurrente o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. Enseguida, según el inciso primero del artículo 31 de ese mismo ordenamiento, si la mencionada solicitud no reúne los requisitos señalados en el artículo 30 y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al recurrente para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de aquella. De las normas transcritas, es posible desprender, que cuando el procedimiento administrativo principia por iniciativa del interesado, la petición que formule tiene que ser firmada por él. Luego, si dicho requisito fuere omitido por el ocurrente, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 46.019, de 2015, de este origen, el organismo público deberá requerirle para que en un plazo de cinco días enmiende la falta o acompañe el documento necesario. Ahora bien, considerando que, de conformidad con lo informado por Carabineros de Chile, las 18 presentaciones que habría efectuado don Fernando Villarroel Valenzuela en la aludida institución policial en el mes octubre de 2015, no tendrían su firma original -sino una reproducción o facsímil de la anotada rúbrica-, cabe concluir que se ajustó a derecho que la referida entidad le hubiere ordenado, por medio de las mencionadas notas, subsanar esa omisión. A continuación, acerca de su disconformidad con el tenor de la respuesta otorgada a su escrito individualizado como EAI2015 131 00, de 8 de octubre de 2015, es menester consignar que, en los antecedentes examinados aparece que aquella fue atendida a través de las notas N os 1.474 y 1.475, de 2015, de la Secretaría General, en las cuales, se expresa que el recurrente, en su documento indicado en primer lugar, realizó un requerimiento genérico, debiendo manifestarse que, acorde con lo establecido en el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, toda solicitud que se deduzca ante la Administración debe exponer de manera precisa los hechos y razones que la motivan y las peticiones concretas que se formulan, por lo que este Órgano de Control no advierte irregularidades en los aludidos instrumentos, como se alega. Seguidamente, en cuanto a que, mediante la nota N° 25, de 2016, de la Dirección Nacional de Personal, se habría respondido de forma incompleta las 18 presentaciones que el interesado interpuso en dicha institución, se ha estimado pertinente anotar, de acuerdo con lo informado por Carabineros de Chile, que ello no es efectivo, ya que aquellas consultas fueron contestadas por medio de las notas de respuesta, signadas desde el N° 356 al N° 371, de 2015, así como por la N° 7, de 2016 y la citada N° 25, todas del Director Nacional de Personal. A su turno, en lo relativo a que las solicitudes que indica sean resueltas por el General Director, es menester manifestar que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el escrito señalado como EAI2015 147 00 10.11.2015, a que se refiere el ocurrente, fue dirigido al Director Nacional de Personal, quien lo respondió a través de la mencionada nota N° 25, de 2016, no advirtiéndose la necesidad de que la máxima jefatura se pronuncie nuevamente sobre los aspectos planteados. Por otro lado, se debe consignar que de las demás peticiones a que alude el recurrente, solo acompaña copia de la denominada EAI2015 110 00 05.10.2015, la que, en la documentación examinada, aparece que fue atendida por la nota N° 1.050, de 2015, del Secretario General de esa Institución Policial, en la que se expresa que dicha autoridad suscribió tal instrumento en virtud de la facultad para firmar las respuestas a los requerimientos que se formulen a la Dirección General, que se le otorgó mediante el acto administrativo que allí se menciona, lo que, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 38.798, de 2013, de esta procedencia, se ajusta a lo prescrito en el artículo 52, letra j), de la ley N° 18.961, que, en lo que incumbe, permite a la anotada superioridad máxima encomendar parte de sus atribuciones meramente administrativas, incluyendo la de rubricar. A continuación, en lo que atañe a que la referida nota N° 25, de 2016, no le fue notificada a través de su correo electrónico, cabe manifestar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 16.165, de 2014, de este origen, que si bien, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19, y 30, letra a), de la ley N° 19.880, el peticionario puede requerir en forma expresa que se le comunique lo resuelto de aquel modo, como ocurrió en la especie, tal omisión no reviste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, del reseñado texto legal, el carácter de vicio esencial que haya incidido en la validez de la indicada nota, pues, acorde con lo informado por Carabineros de Chile, el mentado instrumento le fue remitido al interesado por carta certificada, lo que se ajusta a lo establecido en el artículo 46, inciso primero, de la citada ley N° 19.880, y por consiguiente, no le habría generado un perjuicio, toda vez que igualmente tuvo conocimiento de lo decidido por dicha entidad. Con todo, se debe anotar que, en lo sucesivo, cuando el afectado formule una solicitud expresa, en orden a que ciertas actuaciones se le notifiquen por correo electrónico, esa institución policial deberá ponderar la factibilidad de proceder de esa manera. Luego, en cuanto a la negativa de Carabineros de Chile de proporcionar determinados antecedentes en formato PDF, cabe manifestar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y tal como lo han precisado los dictámenes N os 14.921, de 2014 y 3.389, de 2016, de este origen, que la entrega de la documentación requerida no necesariamente tiene que efectuarse en el formato y por la vía que pida el interesado, por lo que no se advierte que la aludida circunstancia constituya una irregularidad. Ahora bien, sobre la petición de copia de los antecedentes que expresa e identificación de los funcionarios de la mencionada institución policial, es útil anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del cuerpo legal citado precedentemente, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se indican, por lo que el recurrente tendrá que pedir directamente a la jefatura correspondiente de ese organismo que le otorgue dicha documentación. Asimismo, acerca de que se le notifique de lo manifestado por Carabineros de Chile, en relación con sus presentaciones efectuadas ante esta Entidad de Control, se ha estimado pertinente consignar que el artículo 17, letra a), de la reseñada ley N° 19.880, señala, en lo que importa, que las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, lo que no significa que se establezca el deber de comunicación que se pretende. Luego, en lo que se refiere a las supuestas responsabilidades administrativas que se desprenderían del actuar de los funcionarios que habrían intervenido en la tramitación de sus escritos que indica, es útil anotar que corresponde a la superioridad dotada de la potestad disciplinaria ponderar si los hechos analizados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual ordenará la instrucción de un sumario, acorde con lo prevenido, entre otros, en el dictamen N° 94.389, de 2014, de esta procedencia. En otro contexto, acerca de que esta Entidad Fiscalizadora ejerza el control jerárquico respecto de los empleados que individualiza de Carabineros de Chile, es dable señalar que dicha petición no resulta procedente, pues se trata de servidores que no están bajo la subordinación y dependencia del Contralor General, tal como se expresó en el dictamen N° 99.632, de 2015, de este origen. Finalmente, el señor Fernández Llerena, invocando el artículo 19 N° 4, de la Carta Fundamental y las leyes N os 19.628 y 20.285 -ya citada-, requiere que en lo concerniente con su presentación, se prohíba la publicación de su nombre y demás datos, por parte de este Ente de Control. Sobre el particular, cabe recordar que esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 21.785, de 2013 y 3.930, de 2016, señaló que sus pronunciamientos y los antecedentes que le sirven de fundamento son públicos, en tanto no incidan en materias secretas o reservadas, debiendo añadirse que la anotada ley N° 19.628, autoriza que los organismos traten datos personales, aun cuando no cuenten con el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de los asuntos propios de su competencia, según se informó en el dictamen N° 75.071, de 2015, de este origen. Transcríbase al señor Gene Freddy Fernández Llerena. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República