Dictamen N° 14953/2018
N° 14.953 Fecha: 15-VI-2018 Con motivo de diversas presentaciones, esta Contraloría General ha estimado necesario emitir un pronunciamiento que, en lo esencial, incide en determinar si procede reembolsar los gastos de traslado en que incurren los funcionarios públicos, en cumplimiento de comisiones de servicio o cometidos funcionarios, al hacer uso de servicios de transporte terrestre distintos de los regulados en el ordenamiento jurídico vigente. Recabados sus informes, estos fueron proporcionados por la Subsecretaría de Transportes y el Servicio de Impuestos Internos. Sobre el particular, cabe anotar que mediante los decretos N os 212, de 1992, y 80, de 2004, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reglamentó los servicios nacionales de transporte público de pasajeros y el transporte privado remunerado de pasajeros, respectivamente. De la lectura de ambos cuerpos reglamentarios, se advierte que el Estado ha establecido diversas exigencias para la prestación de los antedichos servicios y, por lo tanto, se entiende que las mismas son idóneas para que la actividad de transporte remunerado de pasajeros, tanto público como privado, se desarrolle en condiciones adecuadas de seguridad, calidad, comodidad, eficiencia y racionalidad. Puntualizado lo anterior, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en los dictámenes N os 55.476, de 2011, y 69.393, de 2014, entre otros- ha manifestado que, en atención a los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, el debido resguardo de los intereses generales y la necesaria racionalidad en el uso de los recursos, compete a la Administración activa decidir el medio de transporte idóneo en el cual ha de desplazarse el empleado designado en comisión de servicio o cometido funcionario. En ese contexto normativo y jurisprudencial, y para los efectos del reembolso en comento, no cabe sino sostener que, en el ejercicio de la antedicha competencia, la respectiva autoridad no se encuentra habilitada para definir medios de transporte distintos de los comprendidos en los precitados decretos N os 212 y 80, toda vez que la idoneidad de aquellos está dada, precisamente, por tales regulaciones y, por tanto, su determinación no puede dejar de atender el marco jurídico vigente, a lo que es dable añadir que, en la especie, se trata del traslado de servidores a los que se les han encomendado comisiones o cometidos, circunstancia que importa el desempeño de funciones públicas. En mérito de lo expuesto, no procede que la Administración reembolse a sus empleados los gastos en que incurran para su traslado utilizando servicios de transporte terrestre diversos de los reglamentados en los decretos singularizados en el párrafo que antecede, como sería el caso de los servicios requeridos a través de plataformas tecnológicas tales como Uber o Cabify, en tanto no se ajusten a los mismos. Por ende, resulta inoficioso emitir directrices sobre la pertinencia de aceptar como instrumento de respaldo para acreditar los respectivos desembolsos, documentos emitidos por las empresas que operan las nombradas plataformas tecnológicas, aspecto acerca del cual también se ha requerido un pronunciamiento a esta Contraloría General. Finalmente, en cuanto a otra materia que se ha planteado, relativa a la pertinencia de restituir a los funcionarios públicos los gastos de alojamiento en que incurran con ocasión de comisiones o cometidos, por el uso de la plataforma Airbnb, es menester aclarar que ese tipo de gastos se encuentra cubierto por el viático, el cual no está sujeto a rendición, ello conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, por lo que no es del caso pronunciarse a dicho respecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República