Dictamen N° 69393/2014
N° 69.393 Fecha: 08-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Impuestos Internos, solicitando un pronunciamiento respecto de diversos aspectos relativos a la procedencia del reembolso de los gastos de movilización en que incurre un servidor al desplazarse con ocasión de una comisión de servicios o cometido funcionario. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 98, letra e), de la ley N° 18.834, establece que los servidores tendrán derecho a percibir viático, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y cometidos funcionarios. Pues bien, tal como lo ha indicado esta Entidad de Control en su dictamen N° 60.595. de 2012, entre otros, resulta contrario a derecho y pugna con los principios que informan nuestra legislación, el que existan desembolsos realizados por un servidor público con motivo del traslado en el cumplimiento de sus labores que no sean reintegrados, por involucrar ello un enriquecimiento sin causa para la Administración. En este contexto, si para el cumplimiento de la comisión de servicios o cometido funcionario, el servidor requiere el desplazamiento a o desde terminales de buses, trenes o portuarios o a un aeropuerto, corresponde el reembolso de los gastos de traslado en que incurra (aplica dictamen N° 4.781, de 2011). No obstante, en lo que dice relación con la determinación del medio de transporte a utilizar, cabe señalar que de acuerdo a los principios de eficiencia, eficacia, jerarquía y control establecidos en los artículos 5°, 7° y 11 de la ley N° 18.575, corresponde a la respectiva jefatura analizar caso a caso las situaciones de hecho que se le presenten y definir el más idóneo al cumplimiento de la función pública (aplica criterio del dictamen N° 55.476, de 2011). Luego, en lo que se refiere a si resulta procedente el reembolso de los gastos de movilización en que incurre un funcionario para desplazarse si no cuenta con los pasajes o el documento en el que consta su pago, cumple con indicar que la respectiva jefatura puede eximir de la obligación de acreditar dichos gastos mediante los respectivos comprobantes si estima que esas sumas son de poco monto, aspecto que debe ser ponderado en cada situación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.836, de 1977 y 11.167, de 1986). Finalmente, en lo que respecta al establecimiento de una tabla con los valores máximos a reembolsar por traslado, cabe señalar que ello resulta improcedente, habida consideración que el objetivo del beneficio estatutario en cuestión es resarcir los gastos extraordinarios en traslado en que incurrió el funcionario en cumplimiento de una función pública, de modo que la definición ex ante del tope de ese monto conculca dicho derecho, el cual es de carácter eminentemente compensatorio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.666, de 2008). En todo caso, conforme lo dispone el artículo 5° de la citada ley N° 18.575, esa superioridad debe velar por el eficiente e idóneo uso de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, de modo tal que las medidas que adopte en relación con la materia consultada deben enmarcarse en esos principios, por lo que los gastos que se financien con cargo a dicho concepto deben cumplir con los requisitos precedentemente enunciados. Transcríbase a las Divisiones de Auditoría Administrativa, de Personal de la Administración del Estado y Secretaría General, todas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República