Dictamen N° 14975/2011
N° 14.975 Fecha: 11-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eufrosina Traipe Castro, profesional funcionaria designada a contrata en el Instituto Nacional del Cáncer, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar el reconocimiento del tiempo empleado en el desarrollo de la beca de especialidad y el servido en calidad de auxiliar paramédico, para efectos del otorgamiento de la asignación de antigüedad. Requerido su informe, el citado establecimiento asistencial ha manifestado, en síntesis, que no procede el cómputo de los lapsos reclamados para el indicado fin, atendido que la interesada no ha acreditado la calidad de especialista y, además, sólo procede considerar los lapsos desempeñados como profesional funcionario. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 30 de la ley N° 19.664, previene que los profesionales funcionarios percibirán, como reconocimiento de su permanencia en los Servicios de Salud, una asignación de antigüedad que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base, los porcentajes que se indican. Agrega su artículo 31, que para este beneficio serán válidos los servicios prestados como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973 y los demás que indica. De lo expuesto es posible advertir, que sólo son útiles para el reconocimiento que se requiere, los períodos desempeñados en calidad de profesional funcionario, de modo que debe desestimarse el tiempo trabajado por la interesada como auxiliar paramédico. Enseguida, en cuanto al lapso empleado en el desarrollo de una beca, para efectos del pago de la asignación en comento, se debe expresar que el artículo 43 de la ley N° 15.076, en concordancia con el artículo 12 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, aprobatorio del Reglamento de Becarios, establece que las instituciones empleadoras reconocerán a los becarios, para los trienios, el tiempo cumplido con ese carácter, siempre que éstos se encuentren en posesión del certificado de especialista otorgado por la respectiva Universidad al término de la beca, tal como, por lo demás, ha sido reconocido en el dictamen N° 76.016, de 2010, de este origen. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista especialmente del Certificado extendido por el Servicio de Radiología del Hospital Clínico de la Universidad de Chile en 1997, aparece que la requirente desarrolló una beca en la especialidad en Radiología, entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1990, pero no consta en los registros existentes en esta Contraloría General ni en los documentos adjuntos, que aquélla se encuentre en posesión del certificado de especialista, de modo que la decisión adoptada por el mencionado centro hospitalario, en orden a no reconocerle el referido período para el entero del beneficio reclamado, mientras no se acredite el aludido requisito, se ajusta a la normativa que rige la materia. En lo que respecta, ahora, al pago de la asignación de responsabilidad, lo que también se reclama dado que la recurrente se desempeña en virtud de una encomendación de funciones como Jefe del Centro de Responsabilidad de Imagenología del citado Instituto, es dable indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la citada ley N° 19.664, que este estipendio, de carácter transitorio, está destinado a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos o el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando, el que, según lo previsto en el artículo 6° del decreto N° 841, de 2000, del Ministerio de Salud, aprobatorio del reglamento para su concesión, por resolución fundada de los directores de los Servicios de Salud, refrendada por el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, se determinarán los porcentajes de este beneficio de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las necesidades de los establecimientos, lo que no ha ocurrido respecto del señalado Instituto. Por su parte y en lo que dice relación con la asignación de estímulo por concepto de jornadas prioritarias, cuyo entero también solicita, cabe anotar que el artículo 35 letra a) de la referida ley N° 19.664, en armonía con el artículo 5°, del decreto N° 847, de 2000, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento para la concesión de la Asignación de Estímulo establecidas en el mencionado texto legal, dispone, en lo que interesa, que los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada y previa consulta a los directores de los establecimientos dependientes, definirán aquellos horarios diurnos necesarios para una mejor atención al público usuario que se calificará como jornadas prioritarias. Agrega que quienes desempeñen funciones en tales horarios, tendrán derecho a percibir la asignación de estímulo por tal concepto, la que se pagará por las horas de la jornada semanal que el profesional tenga efectivamente asignada a la función objeto del estímulo. De esta manera, considerando que el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, según lo informado por el Instituto Nacional del Cáncer, no ha dictado las resoluciones que permitan a la interesada percibir la asignaciones de responsabilidad y de estímulo que pretende, cabe concluir que a ésta no le asiste, por ahora, el derecho a disfrutar de los emolumentos que reclama. Finalmente, en lo que dice relación con el pago de honorarios que la señora Traipe Castro percibiría por parte de la Fundación Pro Ayuda al Instituto Nacional del Cáncer -organismo de derecho privado sin fines de lucro-, es menester señalar que en virtud de lo establecido por el artículo 1° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, esta Entidad de Control se abstiene de pronunciarse sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República