Dictamen N° 15001/2013
N° 15.001 Fecha: 07-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, solicitando se reconsidere el dictamen N° 50.596, de 2012, de este Organismo, en aquella parte que precisó que es a la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío a quien corresponde interpretar la resolución exenta N° 245, de 2003, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de dicha región, que calificó como favorable ambientalmente el proyecto “Centro Integral de Tratamiento Ambiental Fundo las Cruces: CITA ECOBÍO S.A.”. Lo anterior, por cuanto tal autoridad considera, sobre la base de los argumentos que expone, que es a ese Director Ejecutivo a quien compete el ejercicio de dicha atribución interpretativa, aun cuando la resolución de calificación ambiental de que se trate haya sido dictada por un órgano colegiado que se desempeña a nivel regional, esto es, por una ex Comisión Regional del Medio Ambiente o por la respectiva Comisión de Evaluación, según la época de la calificación. A su vez, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Octava Región pide la reconsideración del aludido oficio, en cuanto determinó la improcedencia de que esa autoridad sanitaria haya establecido, a través de su resolución exenta N° 1.419, de 2010, que el aludido centro de tratamiento está habilitado para acumular, recepcionar y eliminar residuos de fundiciones mineras, toda vez que ello importó el ejercicio de una facultad interpretativa de las resoluciones de calificación ambiental de la cual carece. La mencionada secretaría regional ministerial manifiesta que, en atención a las consideraciones que señala, habría actuado dentro del ámbito de sus atribuciones en la dictación de la resolución exenta antes individualizada. Cumple con hacer presente que para la emisión de este pronunciamiento se han tenido a la vista los informes remitidos al efecto por el propio Servicio de Evaluación Ambiental y por la Subsecretaría de Salud Pública. Expresado lo anterior, es útil recordar, en lo que concierne a la solicitud de reconsideración formulada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, N° 6, de la ley N° 20.417 -que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente-, y en los artículos 18; 20 y 23, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que fijó la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental-, la Comisión Nacional del Medio Ambiente fue suprimida de pleno derecho a partir del 1 de octubre de 2010. Asimismo, es menester consignar que el artículo tercero transitorio de la aludida ley N° 20.417 previene que “El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.”. En este contexto y en armonía con lo expresado en el dictamen N° 1.501, de 2011, de esta Institución de Fiscalización, se debe indicar que la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, en lo que respecta a su función de calificar el impacto ambiental de los proyectos o actividades, fue sucedida -tal como lo sugiere su nombre- por el Servicio de Evaluación Ambiental, toda vez que luego de las modificaciones introducidas por la mencionada ley N° 20.417, conforme a los actuales artículos 8°, inciso quinto, y 81, letra a), de la ley N° 19.300, es a esta última repartición a la cual corresponde administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental. Pues bien, en este orden de ideas y en consideración a que las Comisiones de Evaluación son las sucesoras de las ex Comisiones Regionales del Medio Ambiente, es que, entre otros, los artículos 9°, 9° bis, 9° ter, 15; 16; 18; 19; 26; 28; 31 y 86 de la ley N° 19.300, le entregan a tales Comisiones de Evaluación tanto atribuciones para efectos de dar impulso a los trámites del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto o actividad, como para calificar ambientalmente los mismos, en la medida que éstos sean susceptibles de generar impactos en una sola región. En razón de ello y en armonía con lo manifestado en los dictámenes N°s. 31.714, de 2001 y 1.501, de 2011, de esta Contraloría General, es dable sostener que las Comisiones de Evaluación reguladas en el artículo 86 de la anotada ley N° 19. 300 -precepto que, por lo demás, forma parte del Párrafo 6° “Del Servicio de Evaluación Ambiental”, del Titulo Final del aludido texto legal-, son entidades que se insertan dentro de la estructura orgánica de dicha institución pública. Efectuada la precisión que antecede y específicamente en lo que respecta a la potestad de interpretar administrativamente las resoluciones de calificación ambiental, otorgada al Servicio de Evaluación Ambiental por el artículo 81, letra g), de la citada ley N° 19.300, luego de las modificaciones introducidas por la señalada ley N° 20.417, es pertinente consignar que de la historia fidedigna del establecimiento de este último texto legal consta que en el proyecto contenido en el respectivo mensaje presidencial, tanto la atribución de interpretar administrativamente las resoluciones de calificación ambiental, como las normas de calidad y de emisión, y los planes de prevención y de descontaminación, se entregaban a la Superintendencia del Medio Ambiente (Mensaje Presidencial N° 352-356, de 5 de junio de 2008, con el que la Presidenta de la República remitiera al Congreso Nacional el proyecto del citado cuerpo legal). No obstante, según se infiere de la misma historia de ley, el legislador optó, en definitiva, por conferir la atribución interpretativa de las normas de calidad y de emisión, y de los planes de prevención y de descontaminación al Ministerio del Medio Ambiente -lo que se concretó en el actual artículo 70, letra o), de la ley N° 19.300-, y al Servicio de Evaluación Ambiental, en el caso de las resoluciones de calificación ambiental -como aparece del citado artículo 81, letra g)-, por cuanto se estimó que lo normal y lo más eficaz e idóneo es que el órgano que dicta la norma o el plan precise cuáles son las obligaciones que derivan de ellos, ya que dicho ente es el que está en mejores condiciones de conocer las distintas consideraciones que se tuvieron en cuenta al momento de fijar el contenido del instrumento cuyo sentido y alcance se precisa (Boletín N° 5947-12, Informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, del 1 de abril de 2009, e Informe de la Comisión de Hacienda de dicha Cámara, del día 22 del mismo mes y año). De este modo y atendido que, según se indicara, es a las Comisiones de Evaluación a quienes compete evaluar los proyectos o actividades que sean susceptibles de originar impactos en una sola región, corresponde que sean esos órganos colegiados los que interpreten administrativamente las resoluciones de calificación ambiental que han sido dictadas respecto de aquéllos, tal como se manifestara en el referido dictamen N° 50.596, de 2012, de este Organismo Contralor. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos administrativos que, de acuerdo a lo preceptuado en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, puedan ser interpuestos en contra de aquellos instrumentos mediante los cuales las Comisiones de Evaluación ejerzan dicha potestad interpretativa. En consecuencia, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. Por otra parte, en cuanto al requerimiento efectuado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, es menester recordar que en aquellos supuestos en que, como el del “Centro Integral de Tratamiento Ambiental Fundo las Cruces: CITA ECOBÍO S.A.”, se trata de proyectos que han sido sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, la decisión de la autoridad sectorial competente para otorgar un permiso ambiental queda determinada por el contenido de la resolución de calificación que se haya dictado en el marco de dicho procedimiento, tal como lo han expresado, entre otros, los dictámenes N°s. 48.286, de 2004 y 35.989, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, a pesar de que en el correspondiente instrumento de calificación ambiental, esto es, en la resolución exenta N° 245, de 2003, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Octava Región, no se establece en forma clara y precisa que el mencionado centro se encuentra autorizado para tratar residuos provenientes de faenas mineras, la autoridad sanitaria, a través de su resolución exenta N° 1.419, de 2010, formuló una declaración en tal sentido, sin que previamente se haya requerido un pronunciamiento sobre la materia a la autoridad competente, es dable concluir, tal como lo hizo el citado dictamen N° 50.596, de 2012, que esa actuación no se ajusta al ordenamiento jurídico, comoquiera que importó el ejercicio de una facultad interpretativa de las resoluciones de calificación ambiental que aquél no le ha conferido. Por tanto, en consideración a lo señalado y al principio de juridicidad que rige el actuar de los órganos administrativos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cabe desestimar la solicitud de reconsideración planteada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío. En mérito de lo expuesto, se confirma, en todas sus partes, el dictamen N° 50.596, de 2012, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante