Dictamen N° 35989/2009
N° 35.989 Fecha: 7-VII-2009 La Vicepresidencia del Senado y de la Cámara de Diputados, a petición, respectivamente, del senador señor Guido Girardi Lavín y del diputado señor Enrique Accorsi Opazo, han solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la regularidad del oficio ordinario N° 58, de 8 de agosto de 2008, de la Dirección Ejecutiva de la Corporación Nacional Forestal, comoquiera que, en su opinión, tal documento alteró el criterio expresado por su Dirección Regional de Los Lagos durante la evaluación ambiental del proyecto "Mini Centrales Hidroeléctricas de Pasada Palmar-Correntoso", declarando su conformidad con el mismo. Asimismo, el diputado señor Accorsi Opazo requiere se informe acerca de la legalidad y fundamento de la resolución que otorga derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en parques nacionales. Requerido su informe, la Dirección Ejecutiva de la Corporación Nacional Forestal ha manifestado, en síntesis, que su Dirección Regional de Los Lagos participó en la evaluación del estudio de impacto ambiental del proyecto antes aludido, expresando que éste resultaba incompatible con la condición de parque nacional del área en que se emplazaría y con su objetivo de preservación de ambientes y ecosistemas, y que, por ende, desestimó el otorgamiento del permiso ambiental sectorial necesario para la corta de bosque nativo que su ejecución requería. Asimismo, expone que una vez emitida favorablemente la resolución de calificación ambiental respectiva por parte de la Comisión Regional del Medio Ambiente, esa Dirección Ejecutiva declaró, mediante el citado oficio ordinario N° 58, de 2008, su conformidad con lo expresado en aquélla, en lo relativo a las exigencias que impone al titular del proyecto en orden a elaborar un plan de trabajo conducente a la generación de un programa de mitigación y compensación, el cual debe ser concordado con la Corporación Nacional Forestal. En relación con la materia, conviene indicar que de conformidad con los antecedentes examinados por este Organismo Fiscalizador, ha sido posible advertir que el proyecto de generación eléctrica de que se trata, cuyo titular es la empresa Hidroaustral S.A., ingresó al sistema de evaluación de impacto ambiental en agosto de 2007, mediante un estudio de esa clase, en el cual consta que el mismo se emplazará en los ríos Pulelfú y Correntoso, comuna de Puyehue, provincia de Osorno, en la X Región de Los Lagos, y que se situará parcialmente en el extremo sur poniente del Parque Nacional Puyehue. A continuación, cabe consignar que el proyecto de que se trata fue calificado favorablemente mediante la resolución exenta N° 380, de 3 de julio de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región de Los Lagos, la cual certificó el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, así como de los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales necesarios en la especie. En este sentido, es útil advertir que el undécimo considerando de la precitada resolución expresa que, no obstante que la Dirección Regional de Los Lagos de la Corporación Nacional Forestal estimó improcedente el otorgamiento del permiso ambiental sectorial para el corte o explotación de bosque nativo a que se refiere el artículo 102 del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental-, la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, en uso de sus facultades, otorga el permiso respectivo, y acuerda que en vista de las circunstancias que indica, éste se condiciona al cumplimiento de las exigencias contenidas en la misma resolución. Asimismo, conviene apuntar que mediante la resolución exenta N° 390, de 2008, la mencionada Comisión Regional del Medio Ambiente rectificó la decisión antes citada, señalando, en lo que interesa, que el titular debe concordar con la Corporación Nacional Forestal la ejecución del plan de trabajo destinado a la elaboración del programa de mitigación y compensación del proyecto. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, establece que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental que, de acuerdo con la legislación vigente, deban o puedan emitir los organismos del Estado respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, serán otorgados a través del mismo, de acuerdo a las normas de dicha ley y su reglamento. A su vez, el artículo 24 de dicho texto normativo prevé, en lo que interesa, que el antedicho proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, y dispone que si ésta "es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes". En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes N° 12.176, de 1999 y N° 48.286, de 2004, ha precisado que de conformidad con el precitado artículo 24 de la ley N° 19.300, la decisión de la autoridad sectorial competente para otorgar un permiso ambiental queda determinada por la resolución que, dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental, califica ambientalmente el proyecto, de manera que, si tal decisión es favorable al proyecto o actividad evaluado, ningún organismo del Estado podrá negar las autorizaciones ambientales pertinentes, en tanto que si la misma es desfavorable, la autoridad sectorial competente quedará obligada a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales. Precisado lo anterior, es necesario señalar que en el ya citado oficio N° 58, de 2008, y teniendo en cuenta que la resolución de calificación ambiental emitida en la especie fue favorable al proyecto de que se trata, la Corporación Nacional Forestal se limitó a comunicar al Presidente de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente que concordaría con el titular correspondiente la elaboración del programa de mitigación y restauración cuyo desarrollo exigía esa decisión evaluatoria. A continuación, conviene hacer presente que en el texto del aludido oficio N° 58, no aparece que se haya impuesto a la respectiva Dirección Regional la obligación de solicitar la visación previa de su jefatura superior para emitir opinión, como sostiene el diputado señor Accorsi Opazo. Finalmente, en relación con la segunda solicitud del diputado señor Accorsi, relativa a la legalidad y fundamento de la resolución que otorga derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en parques nacionales, corresponde anotar que la misma se formula en términos amplios, sin que se precisen objeciones específicas de juridicidad que permitan emitir un pronunciamiento a su respecto, a lo que es dable agregar que la sola circunstancia de que las aguas se encuentren en tales parques no obsta al otorgamiento de derechos de aprovechamiento sobre ellas.