Dictamen CGR

Dictamen N° 153/2026

2026-03-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios que administran y custodian fondos públicos están afectos a la prohibición de apostar en casinos de juego, en los términos de la ley N° 19.995, aun cuando no hayan rendido la caución a la que están obligados

N° D153 Fecha: 23-03-2026 I. Antecedentes La División de Administración Interna y Abastecimiento de esta Contraloría General solicita un pronunciamiento que determine si la prohibición de apostar en casinos de juegos, en los términos regulados en el artículo 10, letra b) de la ley N° 19.995 -que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego-, afecta a los funcionarios que se encuentren sujetos al deber de rendir caución pero que no administran y/o custodian fondos públicos. II. Fundamentos jurídicos Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 10, letra b), de la ley N° 19.995, dispone que los funcionarios públicos y municipales que, en razón de sus cargos, tengan la custodia de fondos públicos, no podrán, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuestas en los juegos de azar desarrollados en los casinos de juegos. Por su parte, el artículo 68, inciso primero, de la ley N° 10.336, establece que todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Dicha obligación es reiterada por el artículo 56, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, conforme con el cual los cargos cuya función consista en la administración y/o custodia de bienes o dineros del Estado, deberán estar debidamente identificados en la organización de los servicios y los funcionarios que los ejerzan estarán en la obligación de rendir caución individual o colectiva, en la forma y condiciones que determine la Contraloría General de la República. En este sentido, resulta útil destacar que los dictámenes Nos 30.553, de 2010 y 2.268, de 2014, han concluido que la finalidad de tal caución es resguardar eficientemente el patrimonio del Estado, precaviendo los eventuales perjuicios que puedan derivarse de la negligencia o mala fe en el desempeño del empleado a quien, en razón de sus labores, se le ha asignado la custodia, administración o recaudación de los fondos o bienes que lo conforman. Precisado lo anterior, se debe manifestar, como se sostuvo en el dictamen N° 63.012, de 2011, que el término “custodiar” es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “guardar con cuidado y vigilancia”, de modo que la normativa en estudio se aplica a los empleados que, en razón del cargo que desempeñan, tienen a su cargo la conservación de los bienes y recursos del erario público que se encuentran bajo su esfera de protección. Enseguida, cumple con expresar que el vocablo “administrar” se define como “ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes”, por ende, la administración de un bien importa la gestión normal y corriente de éste, tendiente a preservarlo, valorizarlo, explotarlo y hacerlo fructificar conforme a su naturaleza, por lo que el deber de administrar un bien conlleva su custodia e impone no solo la obligación de preservarlo, sino también la de emplearlo o ejecutarlo de acuerdo a su naturaleza. III. Análisis y conclusión Conforme con lo expuesto, se advierte que la prohibición regulada en el referido artículo 10, letra b), de la ley N° 19.995, tiene como objetivo prevenir un eventual perjuicio patrimonial del Estado, evitando que un funcionario a cargo de la custodia específica de fondos públicos los utilice en apuestas en los casinos de juego. En este sentido, es útil hacer presente que, del tenor expreso del citado precepto y de la finalidad perseguida por este, aparece que la prohibición de que se trata no exige, para que se configure, que el servidor hubiere rendido la caución a que se refieren los artículos 68, inciso primero, de la ley N° 10.336 y 56, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, toda vez que ello supondría incorporar un elemento adicional y no previsto por el legislador y podría afectar la efectiva protección de los recursos públicos que la regulación pretende, supeditándola al cumplimiento de una obligación contemplada en una normativa distinta y en tanto ella no se observe, lo que carece de toda lógica. Así, cabe concluir que los funcionarios que, en razón del cargo que desempeñan y de las potestades de las que están investidos, administran y custodian fondos públicos -recordando que ese primer deber lleva implícito el segundo-, se encuentran afectos a la prohibición expresa de realizar apuestas en los casinos de juego, tal como se precisó en los dictámenes Nos E33.653, de 2020 y E30.528, de 2025. Lo anterior, aun cuando tales servidores no hayan rendido la caución a la que están obligados para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Por el contrario, quienes igualmente hubieren rendido fianza, pero sólo les compete la custodia de otros bienes del Estado, no se encuentran afectos a la prohibición reseñada, por no contemplarlo expresamente la regulación citada. Finalmente, es necesario destacar que, aun cuando la prohibición de apostar que afecta a los funcionarios que administran y custodian fondos públicos no exige que estos hayan previamente rendido la caución prevista en los artículos 68, inciso primero, de la ley N° 10.336 y 56, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, tal circunstancia no importa que aquellos no deban dar cumplimiento a esa última obligación, dado que tal incumplimiento origina, en definitiva, que deba hacerse efectiva la responsabilidad administrativa de quien o quienes infringieron dicho deber. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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