Dictamen N° 15333/2018
N° 15.333 Fecha: 20-VI-2018 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de don Carlos Navarrete Roa, docente de la Municipalidad de Mulchén, quien solicita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a percibir la bonificación de reconocimiento profesional, contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.158. Requerida de informe, la entidad edilicia manifestó que al peticionario no le corresponde el beneficio que pretende, dado que no se encontraría en la hipótesis general que establece el artículo 3° del referido cuerpo normativo, ni reuniría los requisitos de las situaciones excepcionales descritas en su artículo 4°. A su turno, la Subsecretaría de Educación informó que la hipótesis contenida en el inciso cuarto del artículo 4° de la precitada ley N° 20.158, la que podría resultar aplicable al caso, exige -según el documento denominado “Bonificación de Reconocimiento Profesional. Preguntas Frecuentes”- “impartir clases en uno o más módulos de una especialidad de la Enseñanza Técnico Profesional” que tenga directa relación con el título profesional o técnico del profesor, lo que de los antecedentes acompañados no es posible concluir en concreto. Sobre el particular, resulta útil apuntar que el solicitante cuenta con un título de Ingeniero de Ejecución en Maderas, de 8 semestres de duración y 3.200 horas presenciales, concedido por la Universidad del Bío-Bío en marzo de 2000. Además, posee el título de profesor de Matemática, de 4 semestres de duración y 2.117 horas presenciales, otorgado por la Universidad de Concepción en enero de 2009. Precisado lo anterior, cabe señalar que los artículos 47, letra e), y 54 de la ley N° 19.070 -reemplazados por el artículo 1°, N°s. 30 y 35, de la ley N° 20.903, respectivamente-, consagran el derecho de los profesionales de la educación del sector municipal a percibir la bonificación de reconocimiento profesional establecida en la ley N° 20.158, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la mencionada ley N° 20.903, se aplicará a quienes se rijan por lo establecido en el nuevo Título III de la ley N° 19.070, denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Enseguida, es del caso hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 20.158 creó, a contar del mes de enero de 2007, una bonificación de reconocimiento profesional para los docentes que cumplan los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal. Así, el artículo 3° de tal preceptiva, indica que “Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7°, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.”. Por su parte, el artículo 4° del ordenamiento legal en comento, en sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto, contempla excepciones al precepto transcrito precedentemente y, en lo que interesa, el referido inciso cuarto establece que “tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3166, de 1980”. De las citadas disposiciones aparece que la bonificación en estudio ha sido otorgada a los docentes que se desempeñen en alguno de los establecimientos educacionales indicados en el artículo 1° de la ley N° 20.158, y que, además, reúnan los requisitos previstos en los artículos 3° o 4° de dicha preceptiva, según corresponda. Ahora bien, del análisis de la reseñada normativa como de la documentación examinada, se colige que el título de profesor de matemática del ocurrente no se encuentra en la hipótesis del referido artículo 3° de la ley N° 20.158, pues no reúne los requisitos de duración y carga académica. Asimismo, no se halla en el caso descrito en el inciso primero del artículo 4°, pues ese diploma no fue concedido en una escuela normal, ni se obtuvo antes de 1990. Tampoco se encuentra en las situaciones contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo 4°, porque es posterior al período comprendido entre el año 1990 y el 29 de diciembre de 2006 -fecha de publicación de la ley N° 20.158-, de manera que no es posible sumar aquel diploma a otro título profesional o técnico de nivel superior -como el de Ingeniero de Ejecución en Maderas que posee el interesado-, ni acreditar la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado (aplica criterio del dictamen N° 54.289, de 2014). No obstante, según el certificado de la Universidad del Bío-Bío tenido a la vista, consta que el peticionario obtuvo en ese centro de estudios superiores el citado título de Ingeniero de Ejecución en Maderas, el que cumple la primera condición a que se refiere el mencionado inciso cuarto del artículo 4°, ya que dicho diploma fue otorgado por una universidad reconocida por el Estado, y su programa o carrera tuvo una duración de ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases. A continuación, en cuanto al requisito relativo a que el profesional que solicite el pago de la asignación imparta una especialidad afín a su título -que establece el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 20.158-, el dictamen N° 42.234, de 2017, se ha encargado de precisar que no procede sostener que para satisfacerlo sea menester impartir clases en establecimientos educacionales técnico-profesionales, a diferencia de lo informado por la Subsecretaría de Educación. Por lo tanto, corresponde que el señor Navarrete Roa recopile los antecedentes de rigor, para comprobar que en el recinto educacional donde se desempeña imparte una especialidad afín a su título profesional de Ingeniero de Ejecución en Maderas -lo que no acredita en esta oportunidad-, puesto que solo en el evento de verificarse el cumplimiento de la referida condición tendrá derecho a percibir la bonificación que reclama, a contar de la data en que requiera y demuestre ante el sostenedor que cumple los supuestos legales exigidos en la especie (aplica criterio del dictamen N° 101.729, de 2014). Con todo, de conformidad con lo expresado en el citado dictamen N° 42.234, de 2017, el término “afín” no significa que quien requiera el pago de la asignación deba poseer una especialidad idéntica a su título, sino que ejerza docencia en materias parecidas, similares o acordes con su formación profesional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República