Dictamen N° 54289/2014
N° 54.289 Fecha : 15-VII-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Ana María Perini Fernández, docente de la Municipalidad de Limache, mediante la cual reclama que se le denegó el pago de la bonificación de reconocimiento profesional contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.158, que Establece Diversos Beneficios para Profesionales de la Educación y Modifica Distintos Cuerpos Legales, no obstante que, en su opinión, se encontraría en la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 4° de ese texto legal, al tener un título de licenciada en arte, de 10 semestres de duración y 5.328 horas presenciales y, además, un diploma de profesora de educación media en artes visuales, con 2 semestres de extensión y 832 horas presenciales. Requerido informe a la Municipalidad de Limache, esta manifestó, en síntesis, que a su parecer, la recurrente no cumple con ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 4° de la citada ley N° 20.158, dado que antes del año 2009 carecía de un título profesional, contando solo con un grado de licenciada en arte, lo que no posibilita la aplicación del bono en comento. Agrega, que tampoco sería factible sumar los semestres de los dos programas que tiene la educadora, porque ello solo podría efectuarse si hubiera obtenido su diploma de profesor antes del año 1990 y contara con otro título profesional o técnico de nivel superior, lo que no ocurre en la especie. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.158, creó, a contar del mes de enero de 2007, una bonificación de reconocimiento profesional para los profesionales de la educación que se desempeñen -en lo pertinente- en el sector municipal y que cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes. Prescribe el artículo 3° del citado texto legal, que “para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° deberán acreditar, de conformidad al artículo 7°, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases”. Contempla el artículo 4° de la ley en comento, en sus incisos primero, segundo y tercero, excepciones al precepto precedente, que aluden a las personas que tienen un diploma de profesor de una extensión y horas presenciales inferior a la requerida por la normativa legal para el mencionado estipendio. Por su parte, el inciso cuarto del antedicho artículo 4° de la ley N° 20.158, dispone que “tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980”. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, es dable señalar que la ocurrente no se encuentra en la hipótesis del referido artículo 3° de la ley N° 20.158, pues su diploma de profesora de educación en artes visuales no reúne los requisitos exigidos por tal norma en cuanto a su duración y carga académica. Enseguida, útil resulta consignar que el título de profesora de la interesada no le fue concedido en una escuela normal, sino en una universidad -Universidad Andrés Bello-, pero no lo obtuvo antes del año 1990 -le fue conferido con fecha 16 de diciembre de 2008-, por lo que no se halla en el caso descrito en el inciso primero. Enseguida, es dable manifestar que tampoco se encuentra en las situaciones contempladas en los incisos segundo y tercero, porque se diplomó con posterioridad al período comprendido entre el año 1990 y el 29 de diciembre de 2006 -fecha de publicación de la ley N° 20.158-, de manera que no le es posible sumar aquel a otro título profesional o técnico de nivel superior o, acreditar la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado. Así, en la especie, es menester analizar si en el caso de la recurrente el grado académico de licenciada en arte, otorgado por la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, puede estimarse como un título profesional para los efectos de encuadrarse dentro de los supuestos del inciso cuarto del mencionado artículo 4°. Al respecto, es dable manifestar que como lo ha expresado el dictamen N° 50.437, de 2013, podrá existir equivalencia entre el título profesional y el grado académico de licenciado, en la medida que las universidades que confieren estos últimos, acorde con sus disposiciones orgánicas, declaren que ellos son de carácter terminal, esto es, no conducentes a la obtención de un diploma profesional. De este modo, en el evento que la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación determine que el grado académico de licenciada concedido a la peticionaria es terminal, este la habilitará para acceder al beneficio que reclama, en la medida, por cierto, que se cumpla con el otro requisito legal. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República