Dictamen N° 15349/2018
N° 15.349 Fecha: 20-VI-2018 La Federación Nacional de Trabajadores de la Salud -FENATS-, reclama porque el Hospital de Vilcún, fue ubicado en el tramo 3, para efectos del pago de la asignación asociada al mejoramiento del trato a los usuarios, establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.646, debido a que, de acuerdo a lo informado por el encuestador, durante los días en que se practicó la evaluación correspondiente hubo solo dos altas médicas. Requerido, el Servicio de Salud Araucanía Sur manifestó que el proceso de encuestas de satisfacción usuaria que permite el cálculo de la asignación, según la ubicación en determinado tramo, lo realizan expertos externos a ese organismo seleccionados por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por lo que no tiene ninguna injerencia en la ejecución de los instrumentos de medición ni en la definición de las muestras a considerar. Por su parte, la aludida subsecretaría expresó, en síntesis, que el experto externo contratado para tales efectos visitó el referido centro de salud entre los días 30 de octubre y 5 de noviembre de 2015, no logrando el total de la muestra representativa de los usuarios del establecimiento, ante lo cual, se le asignó el puntaje promedio de los hospitales de baja complejidad del mismo servicio de salud. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.646 otorga al personal auxiliar, profesional, técnico y administrativo, sea de planta o a contrata, de los servicios de salud, una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios de los organismos que menciona, la que se determinará en la forma que indican los artículos siguientes. Así, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) de su artículo 3°, el estipendio en estudio se concederá en función del mejoramiento del trato a los usuarios de los establecimientos pertenecientes a los servicios de salud, y se definirá mediante el resultado logrado en la aplicación del instrumento de evaluación precisado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que deberá comprender una encuesta de percepción del trato a los usuarios de dichas entidades. Luego, su letra c) señala que la ejecución de tal instrumento se llevará a cabo anualmente por expertos externos a los servicios de salud, cuya contratación se efectuará por la mencionada subsecretaría acorde con lo preceptuado por la ley N° 19.886, y será de su cargo y responsabilidad. Enseguida, la letra e) del precepto en análisis, prescribe que los organismos a que se refiere la letra a) que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, indica que en cada nivel se ordenarán en forma decreciente según el puntaje atribuido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose en tres tramos. Más adelante, el inciso tercero del artículo 4° del mismo cuerpo legal expresa el monto anual de la asignación de acuerdo a la ubicación en cada uno de los tramos. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 3° dispone que un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate, los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio. En ese contexto, el decreto N° 25, de 2013, que aprueba el referido reglamento, señala en el inciso tercero de su artículo 3°, que la muestra de usuarios que serán evaluados será determinada de acuerdo a la población atendida y el tipo de establecimiento, asegurando la representatividad estadística de las unidades muestrales (establecimientos), lo que se especificará en las bases técnicas. Añade su inciso cuarto que la aplicación del instrumento de evaluación se realizará el primer semestre del año y durante el mismo periodo en todos los establecimientos. Al respecto, las referidas bases técnicas, aprobadas por medio de la resolución exenta N° 717, de 2015, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, establecen en su artículo 43, numeral II, letra c), inciso tercero, que debe procurarse que la encuesta sea aplicada en días sucesivos hábiles, hasta completar el tamaño de la muestra definida por el establecimiento objeto de evaluación o, en su defecto, hasta completar un número de días de trabajo en terreno, coordinada y aprobada por la Contraparte Técnica Ministerial, el que, en todo caso, no podrá ser inferior a 10 días hábiles. Por su parte, el numeral III, letra b), inciso cuarto, del mismo precepto, previene que el oferente deberá proponer la selección muestral de usuarios, aleatoria y representativa de todos los establecimientos dependientes de los servicios de salud, y para determinar la muestra de usuarios a evaluar debe considerar la población atendida y el tipo de establecimiento, asegurando la representatividad estadística de la muestra. Añade, en su inciso séptimo que se deben encuestar todos los establecimientos, excluidas las Direcciones de Servicios de Salud, y señalar el número de usuarios a encuestar por establecimiento. De acuerdo con lo anterior, en la Propuesta Técnica, efectuada por el Centro de Encuestas y Estudios Longitudinales de la Pontificia Universidad Católica de Chile -organismo que se adjudicó la respectiva licitación-, se determinó, tal como aparece en el Cuadro N° 2.4.4, que el número de usuarios a entrevistar por establecimientos hospitalarios dependientes del Servicio de Salud Araucanía Sur, correspondía a 54.6 sondeos. Asimismo, en el acápite 2.5.1 Actividades a desarrollar durante la ejecución del proyecto, N° 14, inciso cuarto, indica que el trabajo de campo se desarrollará en cada establecimiento en días sucesivos hábiles, hasta completar el tamaño de la muestra definida para el establecimiento objeto de evaluación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el encuestador concurrió al Hospital de Vilcún, a fin de aplicar el instrumento de evaluación, entre el 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2015, lapso durante el cual solo pudo realizar las encuestas a dos pacientes dados de alta. Como consecuencia de lo anterior, el experto externo le asignó al referido centro asistencial un puntaje correspondiente al promedio obtenido por los otros establecimientos de baja complejidad pertenecientes al mismo servicio de salud. Así las cosas, dicho centro de salud fue ubicado en el tramo 3, de los establecimientos de Baja Complejidad. De lo expuesto, queda de manifiesto que en la aplicación del mencionado instrumento no se cumplió con el mínimo de 10 días, ni con el número de usuarios previamente definidos como muestra representativa del aludido centro hospitalario, de conformidad a lo señalado precedentemente; asimismo, se le asignó un puntaje ficticio, en contravención a la normativa que rige el estipendio en estudio. En otro orden de ideas, en relación a la petición de la recurrente de que se aplique en este caso lo preceptuado en el artículo 3° bis de la referida ley N° 20.646, que permite suspender la realización del instrumento de evaluación en los supuestos que allí se exponen, es dable destacar que dicha norma sólo autoriza a no efectuar la encuesta en los supuestos específicos que allí se señalan, por lo que no resulta atingente al caso en estudio. Sin embargo, es preciso hacer presente que tales hipótesis constituyen, al cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 45 del código civil, situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. El inciso final de la misma disposición, agrega que en las situaciones mencionadas en dicho artículo, el monto de la asignación del mejoramiento al trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al obtenido por el mismo centro asistencial el año anterior. Así las cosas, es menester precisar que durante los años 2013 y 2014 el establecimiento de la especie fue ubicado en el tramo 1 para el pago el beneficio en consulta y que la encuesta, en el año 2015, no se efectuó en las condiciones previamente establecidas, por razones ajenas a la voluntad de los trabajadores de ese hospital, por lo que los efectos del error en que incurriera la Administración al no verificar que el instrumento de evaluación fuera ejecutado en las condiciones legales, no debe ser soportado por los funcionarios (aplica dictamen N° 94.625, de 2016, de este origen). En este sentido, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.089, de 2004 y 32.301, de 2009, de este origen, el incumplimiento de la especie no resulta imputable a los funcionarios que se benefician del incentivo en análisis, por lo que no procedió otorgarles el citado emolumento en su monto mínimo. Atendido lo expuesto, es preciso concluir que la Subsecretaría de Redes Asistenciales debe modificar la resolución exenta N° 1.009, de 2015, ubicando al Hospital de Vilcún, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Sur, en el nivel correspondiente al tramo 1, informando de ello al referido servicio de salud, el cual, a su vez deberá regularizar la situación de los afectados, realizando el pago de la diferencia correspondiente por concepto de la asignación de mejoramiento al trato a los usuarios, dando cuenta de ello a la Contraloría Regional de La Araucanía en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, la Subsecretaría de Redes Asistenciales requiere que se precisen los efectos que la modificación del ranking de evaluación del año 2015 puede ocasionar en los restantes establecimientos de Baja Complejidad por la eventual incorporación del Hospital de Vilcún en el tramo 1, y su efecto en los establecimientos que conforman éste y los demás tramos. Al respecto, cabe indicar que en armonía con los dictámenes N°s. 42.649, de 2008 y 96.740, de 2015, entre otros, de este origen, cuando ha existido un error de la Administración que afecta directamente a los beneficiarios de un estipendio, generándoles una situación de menoscabo patrimonial que no les resulta imputable, como ocurre en la especie, este no debe ser soportado por ellos. Lo anterior, por cuanto no se puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe. En ese sentido, la variación que se produzca en la ubicación de los demás establecimientos de Baja Complejidad, con motivo de lo expuesto en el presente pronunciamiento, no puede perjudicar a los funcionarios pertenecientes a cada uno de ellos, de manera tal que los montos percibidos por concepto de la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios, han de entenderse correctamente enterados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República