Dictamen N° 1541/2012
N° 1.541 Fecha: 10-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Loreto Concha Campos, reclamando en contra de la Municipalidad de Quilicura, en atención al cobro de derechos municipales que le ha efectuado por el servicio de aseo de su propiedad por el período comprendido entre los años 2006 y 2010, en circunstancias que aquellos fueron pagados en la patente que se le otorgara a su marido para el desarrollo de una actividad de microempresa familiar que ambos realizaban en la casa habitación común. Requerido al efecto, el citado municipio, mediante oficio N° 837/11, de 2011, informó, en síntesis, que se ha efectuado el cobro al titular de la patente de microempresa familiar y a la propietaria de la casa, debido a que no se ha acreditado que ambos correspondan al mismo usuario, teniendo presente lo preceptuado en los artículos 7° y 9° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 7° del aludido decreto ley, establece, en lo pertinente, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. A su vez, el inciso tercero del artículo 9° de ese decreto ley, indica, en lo que interesa, que el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Agrega el inciso cuarto de la misma norma, en lo que importa, que la municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con la contribución a que se refiere el artículo 23, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. Finalmente, debe tenerse presente el inciso quinto del referido artículo 9°, en cuanto expresa que respecto de un mismo usuario la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esa ley. Al respecto, es del caso manifestar que, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 39.969, de 2000, el derecho de aseo responde a la contraprestación del servicio que efectúa la municipalidad por la extracción de basura desde una vivienda, unidad habitacional u otros recintos señalados en la ley, por lo que tratándose de un mismo usuario, sólo procede cobrar por uno de los conceptos establecidos por el legislador, a elección de la entidad edilicia. Así, en caso, de realizarse cobros adicionales, corresponde la devolución de lo enterado indebidamente. Dicho pronunciamiento precisa que la expresión “usuario” utilizada por el citado artículo 9° se refiere a la persona que efectivamente es beneficiada con el servicio en comento. Ahora bien, en el caso en análisis, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los derechos municipales pagados en relación con el inmueble al que alude la presentación en estudio, por el período 2006-2010, habrían sido enterados por el propietario del negocio que funcionaba en aquel -cónyuge de la peticionaria-, quien además, revestía la calidad de ocupante de la respectiva vivienda, por lo que reunía también la condición de usuario del servicio de aseo comunal. En este contexto, la actuación del municipio, tendiente a cobrar nuevamente por el mismo servicio municipal prestado, no se ha ajustado a los criterios anotados precedentemente, de manera que, de haber sido enterados por segunda vez los derechos de que se trata, corresponde la devolución de lo que se hubiere pagado en exceso. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación planteada en la especie, informando a este Órgano de Control a la brevedad sobre las mismas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República