Dictamen CGR

Dictamen N° 11112/2016

2016-02-11 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Doble cobro de derechos de aseo no se encuentra ajustado a derecho; municipio debe regularizar situación de la recurrente, en los términos que indica
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N° 11.112 Fecha: 11-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erika del Rosario Jara Guaico, reclamando en contra de la Municipalidad de El Monte, por haberle cobrado en forma simultánea, desde el segundo semestre del año 2013, derechos de aseo por dos de las tres patentes municipales que funcionan en el local comercial que individualiza, en circunstancias que respecto de una de ellas, tiene la calidad de arrendataria, luego que celebrara el respectivo convenio con su titular en el mes de junio de esa anualidad. Agrega, que dicha situación fue planteada previamente al municipio, sin obtener respuesta a la fecha de la presente consulta. Requerido su informe, el mencionado ente comunal señaló, en síntesis, que el referido cobro se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se trata de usuarios y contribuyentes distintos, añadiendo que, únicamente, se autorizó el traslado de la patente a que alude la recurrente, cuyo titular es la sucesión Pío Ortega Farías, siendo improcedente, según expone, el contrato de arrendamiento suscrito a su respecto. En cuanto a la petición formulada por la interesada, indica que fue recientemente atendida, mediante el oficio que acompaña. Como cuestión previa, cabe aclarar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en el establecimiento referido por la peticionaria -ubicado en calle San Antonio N° 198, comuna de El Monte-, se encuentran vigentes la patente comercial de almacén y las patentes de alcoholes de expendio de cerveza y de distribuidora de vinos y licores al por mayor, siendo titular de las dos primeras, la señora Jara Guaico, y de la tercera, la aludida sucesión, habiéndose celebrado respecto de esta última, un contrato de arrendamiento el día 1 de junio de 2013, siendo autorizado su traslado a través del decreto alcaldicio N° 959, de 27 de septiembre del mismo año, desde otro domicilio, acto administrativo que, según reconoce la propia autoridad edilicia, se fundó en el precitado acuerdo de voluntades. Asimismo, aparece que la entidad comunal ha exigido el pago de derechos por servicio de aseo, en relación a la patente comercial de almacén y de alcoholes de distribuidora de vinos y licores al por mayor. Establecido lo anterior, se debe señalar que el inciso primero del artículo 7° del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo pertinente, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. A su vez, el inciso tercero del artículo 9° de esa preceptiva, establece, en lo que interesa, que el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante del inmueble, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Añade el inciso cuarto de la misma norma, en lo que importa, que la municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con la contribución a que se refiere el artículo 23, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. Por su parte, el inciso quinto del referido artículo 9°, expresa que respecto de un mismo usuario, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por la ley. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 1.541, de 2012, ha precisado que el derecho de aseo responde a la contraprestación del servicio que efectúa la municipalidad por la extracción de basura desde una vivienda, unidad habitacional u otros recintos señalados en la ley, por lo que tratándose de un mismo usuario, sólo procede pagar por uno de los conceptos establecidos por el legislador, a elección de la entidad edilicia. Así, en caso, de realizarse cobros adicionales, corresponde la devolución de lo enterado indebidamente. En el mismo sentido, se debe destacar que la expresión “usuario” que emplea el citado artículo 9° del decreto ley Nº 3.063, de 1979, alude tanto a las personas que tienen la calidad de propietarios de un inmueble gravado con el derecho de que se trata, como a aquellas que se benefician directamente con el servicio de aseo, por ejercer una actividad que genera residuos (aplica dictamen N° 22.725, de 2010). En este contexto, en la especie, los cobros realizados por el municipio, desde el segundo semestre del año 2013, no se ajustaron a lo anotado precedentemente, toda vez que de la documentación examinada, se advierte que la señora Jara Guaico constituye un mismo usuario del servicio de aseo, en cuanto la patente comercial y las de alcoholes que han motivado el entero de los derechos en comento son explotadas por aquella en el establecimiento ya individualizado, por lo que procede el pago por solo uno de tales conceptos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.536, de 2011). Por tal razón, resulta improcedente lo sostenido por el municipio en orden a que se trataría de contribuyentes y rubros diversos, en atención a que es la recurrente quien, para ejercer la actividad comercial en cuestión, explota la patente de alcoholes de distribuidora de vinos y licores al por mayor, en virtud del contrato de arriendo celebrado con su titular -a saber, la sucesión Pío Ortega Farías-. Por consiguiente, y habiéndose configurado un pago de lo no debido, corresponde que la Municipalidad de El Monte proceda a la devolución de lo que ha percibido en exceso, debiendo informar de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano de Control, en un plazo no superior a 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al contrato de arrendamiento que se celebró en la especie respecto de la patente de distribuidora de vinos y licores al por mayor, es menester señalar que las patentes de alcoholes no pueden arrendarse en forma independiente del establecimiento de expendio de dichas bebidas, por lo que no resultó procedente que se haya autorizado el traslado respecto de aquella, fundado en el referido convenio, correspondiendo que esa entidad edilicia adopte las medidas tendientes a regularizar la situación en que se encuentra la señora Jara Guaico, de las cuales informará a este Organismo Contralor en iguales términos a los ya indicados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.478, de 2003). Finalmente, en relación a lo alegado por la peticionaria, en orden a que el ente comunal no habría atendido el requerimiento que le formulara sobre la materia en cuestión, cumple indicar que si bien, aparece que este fue contestado, en lo sucesivo, esa autoridad deberá responder las solicitudes que se le presenten, dentro del plazo máximo de treinta días, de conformidad con el principio de celeridad establecido en el artículo 7° de la ley N° 19.880 y lo previsto en los artículos 98 de la ley N° 18.695, y 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 56.161, de 2015). Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipales de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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