Dictamen CGR

Dictamen N° 15448/2015

2015-02-25 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Designación que indica no corresponde al encasillamiento que señala y, por ello, no procede pago mediante planilla suplementaria contemplada en el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.065
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N° 15.448 Fecha: 25-II-2015 El Director Nacional del Servicio Médico Legal (SML), en cumplimento de lo ordenado por el dictamen N° 52.869, de 2014, de este origen, informa que su resolución N° 308, de 2012, habría resuelto el concurso a que alude el numeral 2 del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.065, sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del Personal del SML, nombrando como titular a la señora Ana Toyos Díaz en una plaza de 44 horas, y que, en ese sentido, formaría parte del encasillamiento que esa normativa dispone. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante presentación N° 214.930, de 2013, esa autoridad consultó a esta Entidad de Control sobre la posibilidad de que la mencionada servidora reserve el cargo de 44 horas de la planta de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 de esa entidad y siga en ese organismo como Jefa de Departamento, grado 4 de la E.U.S., concluyéndose mediante el referido pronunciamiento que aquello no era procedente por las razones ahí expuestas y que, al asumir su nueva plaza profesional, cesó en el anotado cargo directivo. En ese requerimiento, el indicado Director Nacional también preguntó si, en caso de no ser ello factible, correspondía el pago, a través de la planilla suplementaria dispuesta en el artículo 4° transitorio de la señalada ley N° 20.065, de todo emolumento necesario para evitar el desmedro económico que la apuntada empleada pública sufriera a causa del aludido nombramiento de 44 horas. Dicho dictamen expresó que los datos proporcionados en esa ocasión no permitían determinar si la citada resolución N° 308, de 2012, era parte del encasillamiento regulado en la mencionada normativa, lo que resultaba fundamental para resolver lo planteado, ordenándose al SML informar a la brevedad al efecto, lo que cumple en la presentación en análisis. Así, acompañados los antecedentes sobre este último punto, cabe pronunciarse respecto de aquel. Sobre la materia, el artículo 1° transitorio de la anotada ley N° 20.065, autorizó al Presidente de la República para establecer, mediante un decreto con fuerza de ley, las plantas de personal del SML, previniendo su artículo 2° transitorio que el encasillamiento se efectuará dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación del citado decreto con fuerza de ley, de conformidad con el artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. A su vez, el artículo 3° transitorio del cuerpo legal en estudio regula especialmente el encasillamiento de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, disponiendo en su número 1, en síntesis, que quienes ocupen cargos en la “Planta Ley 15.076” establecida en el artículo 30 de la ley N° 18.827 quedarán incorporados, por el solo ministerio de la ley, en cargos y calidad jurídica equivalentes de la nueva que se fije para ese tipo de personal. Añade su número 2 que “Los cargos de esta planta que quedaren vacantes se proveerán por concurso conforme el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley N° 15.076”, disposición esta última que contiene las reglas de los certámenes de ingreso de los ‘profesionales funcionarios’ a los organismos de la Administración del Estado. Luego, el inciso primero del artículo 4° transitorio prevé que “La fijación de las nuevas plantas y los encasillamientos y designaciones a que ello dé lugar, o los cambios de grados que experimenten los funcionarios por aplicación de esta ley, no significarán modificación alguna en los regímenes de previsión, desahucio y prestaciones de salud a que está sujeto el personal del Servicio Médico Legal, sea que ellos se deriven de modificaciones de plantas, cargos, grados o escalafones.”. Dicho precepto añade que aquello “tampoco podrá significar pérdida del empleo ni disminución de remuneraciones de los funcionarios”. Agrega su inciso segundo, en lo que importa, que “Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta, en primer término, que la señora Toyos Díaz fue encasillada, mediante la resolución N° 139, de 2006, del SML, en la misma plaza que ocupaba hasta ese entonces -es decir, una directiva de Jefe de Departamento, grado 4 de la E.U.S.-, a contar del 1 de junio de ese año, data desde la cual comenzó a regir la nueva planta de dicho organismo. Al margen de lo anterior, y en lo que atañe a quienes ocupaban empleos de profesionales funcionarios -condición que no cumplía la servidora por la que se consulta-, luego de haber operado de pleno derecho la incorporación de ese tipo de servidores en cargos y condición jurídica equivalentes en la ‘nueva planta’ de ese personal, quedaron vacantes veintidós cargos de cuarenta y cuatro horas y uno de once horas semanales, los que debían ser provistos mediante el concurso de encasillamiento a que alude el indicado número 2. Así, en cumplimiento de esto último se llamó a un primer certamen interno, el que fue dejado sin efecto, realizándose una nueva convocatoria a través de la resolución exenta N° 9.040, de 20 de diciembre de 2006, del SML. En consecuencia, una vez afinado este último concurso y provistas las plazas pertinentes -lo que habría ocurrido en julio de 2007, según se señala en los considerandos de la resolución exenta N° 8.054, de 2011, del SML-, terminó el proceso de encasillamiento en ese organismo. En tal contexto, cabe manifestar que mediante la recién citada resolución exenta se convocó a un nuevo certamen interno para proveer cinco plazas de la ley N° 15.076 que habían quedado vacantes luego del mencionado encasillamiento, el que fue concluido por la aludida resolución N° 308, de 2012 -en el que la señora Toyos Díaz obtuvo un empleo de profesional funcionaria-, y que, conforme a lo expuesto, es independiente del procedimiento de nombramiento colectivo que derivó de la referida ley N° 20.065. Por ello, no procede que a la interesada se le realice pago alguno mediante la planilla suplementaria contemplada en el anotado artículo 4° transitorio, pues no se encuentra en la hipótesis descrita en esa norma. Transcríbase a la señora Ana Toyos Díaz y la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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