Dictamen N° 86806/2016
N° 86.806 Fecha: 30-XI-2016 La Subsecretaría de Educación solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación del mecanismo de planilla suplementaria, en el caso de los funcionarios del Ministerio de Educación que resultaren seleccionados en concursos internos de vacantes de encasillamiento, toda vez que, según expone, la jurisprudencia de este origen sobre la materia resulta contradictoria, haciendo referencia, entre otros, al dictamen N° 15.448, de 2015. Asimismo, pide determinar si los funcionarios elegidos en estos concursos internos tienen derecho a conservar la asignación de antigüedad. Requerida, la Dirección de Presupuestos cumplió con emitir un informe sobre la materia. Al respecto, cabe señalar que la ley N° 20.866 fijó normas sobre la planta del personal del aludido ministerio. Su artículo 1° faculta al Presidente de la República para que, en lo que interesa, dicte uno o más decretos con fuerza de ley para fijar la aludida planta de personal y dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ella, estableciendo las normas complementarias para los encasillamientos derivados de las plantas que fije. La letra c) de su inciso segundo añade que el uso de las facultades que se conceden en ese artículo “No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa”. El inciso primero del artículo 5° de dicha ley establece que este proceso de encasillamiento se regirá por las normas establecidas en el artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por lo dispuesto en sus siguientes incisos. Así, su inciso segundo prevé que una vez practicado lo establecido en la letra h) del citado artículo 15 del Estatuto Administrativo, referido al encasillamiento del personal de las plantas administrativos y auxiliares, “si quedaren cargos vacantes, éstos se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar funcionarios auxiliares y administrativos a contrata, que se encuentren asimilados a la respectiva planta y siempre que se hayan desempeñado en tal calidad durante, a lo menos, 5 años antes del encasillamientos, continuos o discontinuos y cumplan los requisitos respectivos.” Enseguida, el inciso tercero dispone que una vez practicado lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 15 de que se trata -referidas al encasillamiento de los funcionarios de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores, técnicos y equivalentes-, “respecto del encasillamiento en los cargos de la planta de personal de profesionales, si quedaren aún cargos vacantes en planta, éstos se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares que cumplan con los requisitos respectivos de la planta de profesionales y acrediten estar cumpliendo funciones profesionales en el Ministerio de Educación a lo menos por un año, lo que será certificado por su jefatura directa”. Al mismo concurso podrán optar también los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, siempre que se hayan desempeñado en tal calidad durante, a lo menos, 5 años antes del encasillamiento, continuos o discontinuos, y, además, cumplan con los requisitos antes señalados”. Sus incisos siguientes se refieren a los factores a considerar para proveer estos cargos, señalando, en su inciso final, que en lo no previsto por los incisos cuarto y quinto, estos concursos se regularán por las normas del párrafo 1° del título II del Estatuto Administrativo, referido al ingreso a los cargos de carrera. Dicho ello, cabe hacer presente que por medio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2016, del Ministerio de Educación, fue fijada la planta del personal del Ministerio de Educación. Su artículo 3° dispone que “Las plantas de personal fijadas en el presente decreto con fuerza de ley y el encasillamiento que se disponga, conforme a lo indicado en las letras a) y h) del artículo 15 del DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que formalice este último en dicha planta”. De la preceptiva reseñada se advierte que, en el caso de que se trata, el procedimiento de encasillamiento fue expresamente regulado, estableciéndose, mediante el artículo 5° de la ley N° 20.866, como de sus etapas, la provisión de cargos que hubiesen quedado vacantes tras la primera fase del proceso. Establecido ello, corresponde determinar si en la situación que se consulta, quienes participen de este concurso interno para proveer las plazas aun disponibles luego del proceso de encasillamiento, mantienen o no el beneficio de planilla suplementaria. En tal sentido, debe recordarse que, en armonía con el criterio informado por los dictámenes N°s. 48.349, de 2012 y 15.448, de 2015, entre otros, que la finalidad del aludido mecanismo de protección es mantener el nivel de emolumentos que los servidores percibían con anterioridad al encasillamiento dispuesto por la autoridad, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, de modo que constituye un resguardo frente a toda merma remuneratoria derivada del señalado proceso, pero no de aquel detrimento que se pueda producir como consecuencia de un concurso al que se accede voluntariamente y el cual, por lo demás, no ha sido considerado por el legislador como una causa que motive la existencia de la indicada planilla. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que el concurso de que se trata se encuentra inserto dentro del proceso de encasillamiento, toda vez que la norma revisada dispone expresamente que dicha protección se establece respecto del ejercicio de una facultad conferida a la autoridad respectiva y no de una decisión del funcionario. En consecuencia, resulta forzoso concluir que en la eventualidad de que los funcionarios por los que se consulta accedan a través del concurso interno a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.866, a un cargo de planta que les signifique una menor renta, la diferencia que ello provoque, no puede ser cubierta por la mencionada planilla suplementaria. Por otra parte, en cuanto a la consulta relativa a si los funcionarios que resulten seleccionados en estos concursos internos tienen derecho a conservar la asignación de antigüedad, debe recordarse que ésta -bienios-, se encuentra contemplada en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, y consiste en un porcentaje del sueldo del empleado, por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado de la Escala Única de Sueldos, que se devenga automáticamente desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumple el referido bienio. El mismo precepto añade que su monto se determinará calculando un 2% sobre el sueldo del grado, con un límite de treinta años. Enseguida, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.866 prescribe que el uso de las facultades señaladas en dicha disposición quedará sujeto a las restricciones que indica, entre las que aparece, en su letra c), “Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida como también el tiempo computable para dicho reconocimiento”. En tal sentido, cabe anotar que respecto de disposiciones de idéntico tenor dentro de normativa que ha fijado reglas sobre plantas de personal, este Ente de Control ha informado que la finalidad de este tipo de preceptiva ha sido resguardar, ante los cambios de grado que se produjeran por el encasillamiento, el número de bienios o trienios que poseía un empleado en términos tales de mantener su derecho a la asignación de antigüedad como si no hubiera existido el citado encasillamiento (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 242 y 14.242, ambos de 2010, y 428, de 2011). De este modo, en relación con la asignación de antigüedad debe aplicarse el mismo criterio expuesto respecto de la norma protectora a que se refiere la letra a) del mismo artículo 1°, atendido que ambas medidas -contenidas en la misma disposición- buscan resguardar los estipendios de los funcionarios encasillados, ante el ejercicio de las facultades que contiene la preceptiva de que se trata, pero no frente a una decisión voluntaria de participar de un concurso interno, que ha generado que el funcionario de que se trate ya no se mantenga en el mismo grado al que fue asimilado, aun cuando este se encuentre inserto del proceso de encasillamiento. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República