Dictamen CGR

Dictamen N° 3279/2020

2020-02-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asignación de modernización debe ser considerada para establecer la remuneración bruta mensual, en la proporción que se devenga mes a mes, sin perjuicio de que su pago se efectúe de forma trimestral, para efectos de determinar la planilla suplementaria de los funcionarios traspasados a los servicios locales de educación pública
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N° 3.279 Fecha: 05-II-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Elsa González Sardes y Viviana Neira Aranda, ambas funcionarias del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera -SLEP-, realizando una serie de consultas relacionadas con su traspaso desde la Municipalidad de Andacollo al anotado organismo educacional. Como cuestión previa, se debe señalar que el referido SLEP elevó una presentación efectuando los mismos requerimientos, sin embargo, esta Entidad de Control debió abstenerse de analizar dicha referencia por falta de informe jurídico del anotado servicio. Requeridos de informe, la Dirección de Presupuestos y el Ministerio de Educación han manifestado sus puntos de vista sobre la materia. En primer lugar, se consulta si la asignación de modernización debe ser descontada de la planilla suplementaria que perciben las recurrentes atendido que, a su juicio, no constituye una remuneración permanente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, en su numeral 1, letra e), en relación al traspaso a los Servicios Locales del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal y de las corporaciones municipales, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, dispone que la provisión de los cargos de planta de cada Servicio Local se efectuará sin solución de continuidad, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes, en el concurso al que alude el numeral 1 de la misma norma. Agrega esa disposición, en lo que interesa, que el cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores seleccionados, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que perciban al momento del traspaso. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan al personal traspasado en virtud de esta norma, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Por otro lado, es dable señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.553 concede una asignación de modernización a los empleados que indica, y que deben encontrarse en servicio a la fecha del pago, la que se otorgará en cuatro cuotas en los meses que consigna, beneficio que, tal como se manifestó en el dictamen N° 31.132, de 2012, se devenga mes a mes durante el año de su pago, sin perjuicio que su entero se haga en forma trimestral, revistiendo el carácter de remuneración permanente, según expresaran los dictámenes N°s. 27.198, de 1999 y 37.812, de 2014. Así, el dictamen N° 13.753, de 2019, de esta procedencia, señaló que la asignación de modernización debe ser considerada proporcionalmente, de acuerdo a la cantidad que se devenga mensualmente, para efectos de calcular la planilla suplementaria que corresponde a los funcionarios traspasados, y que dicha planilla suplementaria debe mantenerse fija, todas las mensualidades, aunque ello implique que en los meses en que los funcionarios no perciben la cuota respectiva de la asignación de modernización, reciban una remuneración menor a la que obtenían en la municipalidad de origen, puesto que el monto total de sus remuneraciones permanece inalterado. Atendido lo expuesto, es preciso concluir que no resulta procedente que la asignación de modernización sea descontada de las rentas a fin de aumentar la planilla suplementaria. Enseguida, las recurrentes preguntan si los funcionarios traspasados sin solución de continuidad pueden conservar las asignaciones que fueron pactadas con su antiguo empleador -la Municipalidad de Andacollo-, en su contrato de trabajo. En este contexto, el inciso final del artículo 47 de la citada ley N° 21.040 establece, en lo que importa, que el personal de los Servicios Locales se regulará por las normas de esa ley y sus reglamentos y por las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones se regulará por las normas del decreto ley N° 249, de 1973, que fija la escala única de sueldos y su legislación complementaria. Lo anterior implica que los trabajadores traspasados dejan de percibir la remuneración y los demás estipendios pactados en sus contratos de trabajo y sus anexos y comienzan a recibir exclusivamente las remuneraciones y asignaciones contenidas en el citado decreto ley N° 249, de 1973, y su legislación complementaria, por lo que las recurrentes no pueden continuar recibiendo los emolumentos acordados con la Municipalidad de Andacollo. Más tarde, en lo que dice relación con funcionarios de planta y a contrata del referido SLEP, traspasados desde las municipalidades, a quienes se les paga planilla suplementaria, designados transitoriamente en un empleo a contrata de mayor grado y que vuelven al grado en que originalmente fueron traspasados, se consulta si éstos conservan la planilla suplementaria que se determinó al momento del traspaso. En este aspecto, se debe distinguir si se trata de funcionarios de planta o a contrata. En el caso de los primeros es dable señalar que el artículo 87, letra d), de la ley N° 18.834, en concordancia con el inciso segundo de su artículo 88, permite a los funcionarios ser designados a contrata, conservando en propiedad la plaza de que sean titulares, caso en el que gozarán de las remuneraciones de aquel empleo transitorio, tal como se indicó en el dictamen N° 82.311, de 2014, de esta procedencia. Al efecto, se debe indicar que no existe un límite temporal para ejercer designaciones a contrata y que cuando un funcionario de planta vuelve al empleo que ha conservado en propiedad, retorna al mismo grado que tenía, a menos que durante el tiempo en que estuvo ejerciendo el cargo a contrata haya operado un ascenso, de acuerdo a las reglas generales, en su cargo de planta. Luego, en lo que dice relación con los empleos a contrata, es dable señalar que éstos carecen de un nivel remuneratorio específico, señalando el inciso cuarto del artículo 10 de la ley N° 18.834, que compete a la superioridad fijar el grado de asimilación en el estamento pertinente, según la importancia de la labor, la capacidad, la calificación e idoneidad del servidor. Enseguida, debe recordarse que, en armonía con el criterio informado por los dictámenes N°s. 48.349, de 2012 y 15.448, de 2015, entre otros, la finalidad de la planilla suplementaria es mantener el nivel de emolumentos que los servidores percibían con anterioridad al encasillamiento dispuesto por la autoridad, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, de modo que constituye un resguardo frente a toda merma remuneratoria derivada del señalado proceso. En este sentido, es dable señalar que si un servidor, sea éste de planta o a contrata, desempeña transitoriamente una contrata de un grado superior y luego vuelve a efectuar las labores de su cargo de planta o retorna a la contrata en la que fue traspasado, tiene derecho a que se le pague la planilla suplementaria correspondiente, en atención a la finalidad protectora de dicho mecanismo (aplica dictamen N° 41.539, de 2015). Finalmente, las recurrentes requieren un pronunciamiento que determine si corresponde pagar la asignación de título -asignación profesional-, a un servidor que cumple funciones en un grado técnico y posee un título profesional. En este aspecto, cabe hacer presente que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concede una asignación profesional a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades regidas por el decreto ley N° 249, de 1973, que tengan un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases, sin exigir que el empleado, para su percepción, se encuentre ubicado en una planta determinada, tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 49.842, de 2009, de esta Entidad de Control. Siendo ello así, es preciso concluir que un funcionario que se desempeña en la planta técnica puede acceder al anotado emolumento en la medida que cumpla los demás requisitos legales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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