Dictamen N° 26901/2009
N° 26.901 Fecha: 25-V-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Leonardo Suárez Giordano, y Eduardo de las Heras, denunciando diversas irregularidades que, a su juicio, se habrían cometido tanto en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén como en la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, requiriendo, a su vez, la instrucción de procesos disciplinarios para determinar las responsabilidades administrativas que procedan. Tales irregularidades, según precisan los recurrentes, se vinculan con el expediente de anteproyecto de edificación N° 5507, de 2007, el otorgamiento del permiso de edificación N° 50/06, con su correspondiente recepción definitiva N° 68/06, y con el otorgamiento del permiso de edificación N° 300/07, todos ellos de la unidad municipal señalada. Además; los peticionarios solicitan un pronunciamiento acerca de la calidad jurídica de las calles interiores del loteo Arboretum Mirador del Valle de la Fundación John Jackson, de la comuna de Peñalolén, en el que residen. Dichos requerimientos serán atendidos en el desarrollo del presente oficio. En primer término, el señor Suárez Giordano, denuncia, por una parte, que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén habría cometido diversas irregularidades en relación con el referido expediente N° 5507, de 2007, relativo al anteproyecto del permiso de edificación del Templo Baháí, y, por otra, que esa unidad municipal le ha denegado el acceso a ese expediente, lo que vulneraría, a su juicio, las normas sobre publicidad que rigen a los actos administrativos. Al respecto, cabe hacer presente que, efectuada la investigación de rigor, se constató que mediante el oficio N° 1.525, de 2007, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1.4.9 del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, devolvió a los solicitantes el expediente de que se trata, conjuntamente con sus antecedentes, dado que no se subsanaron o aclararon las observaciones en el plazo legal que dicha disposición contempla. Es dable anotar que, el inciso cuarto del artículo 1.4.9 del citado decreto N° 47, de 1992, dispone que si el interesado no subsana o aclara las observaciones formuladas por la Dirección de Obras en el plazo de 60 días contados desde su comunicación formal por el Director de Obras, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso de edificación, en su caso, y devolver todos los antecedentes debidamente timbrados. En virtud de lo expuesto, resulta inoficioso que esta Entidad de Fiscalización se pronuncie en relación con las supuestas irregularidades que se habrían cometido, pues para todos los efectos legales, la solicitud del anteproyecto por la que se reclama fue rechazada. Ahora bien, en cuanto a la denegación de acceso al expediente N° 5507, de 2007, que se denuncia, es menester señalar que, este Organismo de Control, a través del dictamen N° 38.735, de 2008 -dirigido al Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, concluyó, en lo que interesa, que los artículos 17, letra a), y 21 de la ley N° 19.880 -que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado- confieren, de manera específica, a quienes tengan la condición de "interesados" en un procedimiento administrativo, el derecho a tomar conocimiento del estado de la tramitación del procedimiento, en cualquier momento y, consecuentemente, aun antes de haberse dictado el decreto o resolución pertinente, derecho que importa, por cierto, la facultad de obtener copia autorizada de aquellos instrumentos asentados en el expediente destinado a producir un acto administrativo terminal. Dicho dictamen precisó que la entrega de la información a la que alude el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, debe entenderse sin perjuicio del derecho que asiste a terceros que acrediten tener la calidad de interesados, en orden a requerir antecedentes en los términos precedentemente expuestos, sin que sea necesario aguardar la total tramitación del expediente que dará lugar al respectivo acto administrativo. En este contexto y atendido que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con ocasión de una consulta de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén relativa a la materia, emitió el oficio N° 665, de 2007, por el que sustentó un criterio distinto al reseñado, esta Entidad de Fiscalización estima pertinente reiterar que tal unidad ministerial deberá ajustar los instructivos que sobre publicidad de actos administrativos imparta, al criterio jurisprudencial referido. Asimismo, cumple señalar que, a contar del 20 de abril de 2009, se encuentra en vigencia la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y, en consecuencia, desde esa data, los requerimientos de información que se formulen a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén, deberán someterse a los procedimientos regulados en el citado cuerpo normativo. En segundo término, los recurrentes denuncian eventuales irregularidades que se habrían cometido tanto en la Dirección de Obras aludida como en la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, relacionadas con el otorgamiento de los citados permisos de edificación N°s 50/06 y 300/07, y con la recepción definitiva N° 68/06. A este respecto, la entidad edilicia informó mediante oficio N° 2.100/22, de 2008. La Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, por su parte, informó mediante los oficios N°s 806 y 1.217, ambos de 2008. En lo relacionado con estas denuncias, y como cuestión previa, cabe hacer presente que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, con fecha 2 de enero de 1995 se ingresó a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén la solicitud de permiso N° 3/95, para la construcción de un edificio, destinado a deporte, a emplazarse en calle Arboretum Sur sin número, sitio G, y cuya tramitación culminó con el otorgamiento del permiso de edificación N° 50, de 7 de febrero de 2006, y la recepción definitiva N° 68, de fecha 29 de mayo del mismo año. Por su parte, el permiso de edificación N° 300/07 fue otorgado por el municipio citado el 5 de noviembre del año 2007, como ampliación mayor a 100 metros cuadrados del permiso N° 50/06, para construir un edificio destinado a culto a emplazarse en el sitio G del loteo Arboretum Mirador del Valle ubicado en calle Arboretum N° 11.000, comuna de Peñalolén, específicamente para la construcción del Templo Bahá'i para Sudamérica. Precisado lo anterior es dable señalar que los requirentes denuncian que el aludido permiso N° 50/06, que autoriza la edificación de un centro deportivo de la sociedad Old Grangonian Club S.A., habría sido concedido sin contar con la intervención de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en los términos exigidos por el artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, atendido que la construcción se encuentra en una zona de preservación ecológica. Al respecto, cabe recordar que el citado artículo, en lo que interesa, previene que las normas que regirán las actividades en áreas de preservación ecológica serán definidas por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo en cada caso. De los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la Secretaría Regional Ministerial referida, mediante su oficio N° 3.480, de 2007, puso en conocimiento del señor Suárez Giordano que el proyecto de la sociedad Old Grangonian Club S.A. se adecuó al citado artículo 8.3.1.1. A su vez, los peticionarios denuncian que el Lote G del loteo "Mirador del Valle" se encuentra fuera de los límites urbanos de la comuna de Peñalolén, y que el municipio habría otorgado el permiso de edificación respectivo sin requerir las autorizaciones que exige el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En este orden de ideas es necesario recordar que el citado artículo 55 dispone en su inciso final que las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblacionales, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. Pues bien, de la indagatoria llevada a cabo por esta Contraloría General se advierte que el proyecto aludido no habría obtenido el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y la aprobación del Servicio Agrícola y Ganadero, exigidos para las construcciones ubicadas fuera de los límites urbanos. Según lo expresado por la referida Secretaría Regional Ministerial, al proyecto en cuestión no le sería aplicable la norma citada, por emplazarse en un sector regulado por un instrumento de planificación territorial. Al respecto, cabe manifestar que el criterio sostenido por la entidad mencionada contraviene lo señalado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General en el dictamen N° 18.447, de 2004, en el que se indica que carece de sustento jurídico el sustraer del ámbito de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones aquellas zonas rurales que sean reguladas por el respectivo instrumento de planificación territorial, suprimiendo los procedimientos y autorizaciones que dicho precepto contempla. Además, los recurrentes argumentan que el proyecto del centro deportivo tampoco obtuvo la resolución ambiental exigida por la letra f) del artículo 11 de la ley N° 19.300, que Aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por tratarse de una intervención de un área de protección oficial, como es el caso de las zonas de preservación ecológica. Del mismo modo denuncian que la resolución N° 68/06; que corresponde a la recepción definitiva total del club deportivo citado, tampoco habría obtenido la resolución ambiental requerida. Sobre el particular, cabe destacar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha señalado, en el dictamen N° 31.573, de 2000, que la normativa que regula los permisos de edificación no condiciona su otorgamiento a la previa evaluación ambiental, por lo que no se advierte impedimento jurídico para que las municipalidades puedan otorgar tales permisos antes que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, o Regional, en su caso, dicten la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad en que inciden esos permisos municipales. No obstante lo anterior, continúa el pronunciamiento precisando que, en lo que atañe a la recepción de obras, no resulta procedente que las municipalidades, antes de la calificación ambiental, reciban las obras correspondientes a un proyecto sometido al sistema, ya que los municipios sólo pueden efectuar dicha recepción en la medida que los proyectos hayan sido calificados en forma favorable, o que la obra se haya ejecutado al amparo de una autorización provisoria. En la especie, atendido el hecho que la solicitud de recepción de la obra correspondiente al club deportivo fue presentada durante el mes de abril del año 2006, época en que se encontraba plenamente vigente el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental regulado por la ley N° 19.300, para dar lugar a la misma se requería el sometimiento previo del proyecto a dicho sistema, sin que conste, de los antecedentes tenidos a la vista, que se haya dado cumplimiento a este requisito. A su vez, y también en relación con la impugnación de la aludida recepción de obras, los peticionarios alegan que a la respectiva solicitud de recepción no se habría adjuntado la mayor parte de la documentación exigida por los artículos 5.2.5 y 5.2.6 del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendido que se trata de un edificio de uso público, detallando los documentos faltantes. Al respecto es dable indicar que entre los antecedentes tenidos a la vista no se encuentran, entre otros, el informe de un revisor independiente exigido por el citado artículo 5.2.5 y el artículo 144 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, copia del libro de obras y del informe del revisor de cálculo estructural exigidos por los artículos 1.2.7 y 5.1.25, respectivamente, del aludido decreto N° 47, de 1992. Además, los recurrentes denuncian que la solicitud de recepción habría sido suscrita por una persona no idónea, toda vez que ésta no sería el propietario del inmueble. En relación con este punto cabe señalar que el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece que propietario es la persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio a que se refiere la actuación requerida, y a su turno, el inciso segundo del artículo 1.2.2 del mismo cuerpo normativo dispone, en lo que interesa, que para acreditar la calidad de propietario bastará que éste presente una declaración jurada en la que se exprese, bajo su exclusiva responsabilidad, y en las condiciones que indica, ser titular del dominio del predio en que se emplaza el proyecto. Por su parte, el inciso final del artículo 1.2.2 del citado decreto N° 47, de 1992, establece, en lo que interesa, que no corresponderá al Director de Obras Municipales estudiar los títulos de dominio de la propiedad, y a su vez, la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida en el dictamen N° 53.893, de 2006, ha sostenido que no compete a la Dirección de Obras pronunciarse acerca de la titularidad del dominio de los predios. En este orden de consideraciones la circunstancia de que, eventualmente, la persona que solicitó la recepción de la obra no fuera efectivamente el propietario del inmueble, no constituye un irregularidad de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén, en la medida que haya presentado la declaración jurada pertinente. Ahora bien, como consecuencia de la investigación llevada a cabo por esta Contraloría General en el municipio citado se ha podido constatar que, el proyecto presentado para construir el club deportivo de que se trata fue objeto de observaciones por parte de la Dirección de Obras de Peñalolén, las que fueron comunicadas mediante ordinario N° 428, de 1995, en el que se concedió un plazo de 45 días para subsanarlas, lo que no consta que haya ocurrido. Sobre el particular, cabe recordar que el ya citado artículo 1.4.9, del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dispone, en lo pertinente, que si el interesado no subsana o aclara las observaciones formuladas por la Dirección de Obras en el plazo de 60 días contados desde su comunicación formal, el Director deberá rechazar la solicitud de permiso de edificación y devolver los antecedentes debidamente timbrados, norma que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, no fue observada. En este contexto, es del caso sostener que en la situación analizada debió ser rechazada la solicitud de permiso de edificación en cuestión, no resultando procedente, por consiguiente, el otorgamiento de este último en contravención al citado precepto. No obstante, cabe señalar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 53.290, de 2004, y 2.965, de 2008, se ha mantenido invariable en el sentido de considerar que la invalidación de los actos irregulares de la Administración -como el de la especie- tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas, por lo que no procedería que actualmente el permiso de edificación N° 50/06 y la recepción definitiva total otorgada mediante resolución N° 68/06, ambos de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén, sean dejados sin efecto. Por otra parte, los requirentes denuncian que se habrían cometido irregularidades en la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, al haberse pretendido por dicho organismo amparar las anomalías que se habrían cometido en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén, sin perjuicio que, además, dicha entidad se habría atribuido potestades exclusivas de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, específicamente la de aprobar un estudio de impacto ambiental, mediante el oficio ordinario N° 3.863, de 2002. Al respecto, debe recordarse que, los organismos de la Administración del Estado, conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al principio de juridicidad, esto es, que sólo pueden ejercer aquellas potestades que expresamente se le han conferido por el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, en la situación de la especie no resulta procedente determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios de la Secretaría Regional señalada involucrados en tal actuación, por cuanto la acción disciplinaria se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En otro orden de consideraciones, los solicitantes impugnan el permiso de edificación N° 300/07, otorgado para la construcción del Templo Bahá'i para Sudamérica por la Dirección de Obras Municipales de Peñalolén, por las razones que exponen y que se analizarán a continuación. Expresan los recurrentes que el municipio habría cometido irregularidades relacionadas con la identificación del predio en que estaría emplazado el Templo Bahá'i, precisando que en el permiso 50/06 se omite indicar que el inmueble corresponde al sitio "G" del loteo respectivo, que los números de rol señalados serían distintos, que sólo en el permiso N° 300/07 se reconoce que el terreno es rural -puesto que en del permiso N° 50106 se señala que el predio se encuentra emplazado en área urbana- y que pese a tratarse del mismo bien raíz, los permisos de edificación señalarían numeraciones distintas para la calle Arboretum. Sobre el particular, en cuanto a las discrepancias en superficies, numeración de los predios y roles de avalúo, cabe señalar que el artículo 1.2.2 del decreto N° 47, de 1992, dispone -en lo que importa- que los planos, especificaciones técnicas y demás documentos técnicos de los anteproyectos y proyectos deberán ser firmados por el o los profesionales competentes que los hubieren elaborado y por su propietario, por lo que cabe concluir que la información otorgada a este respecto es de exclusiva responsabilidad de quien la entrega, y no de la Dirección de Obras Municipales. A mayor abundamiento, el artículo 13 de la ley N° 19.880, que regula el principio de no formalización de los procesos administrativos, en su inciso segundo previene que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicios al interesado, conclusión que -según el criterio contenido en el dictamen N° 36.001, de 2008-, en todo caso, no implica dejar a la autoridad reguladora cautiva y sin posibilidad de poder rectificar errores, subsanar omisiones o corregir información equivocada. En este mismo orden de ideas, el peticionario denuncia que el permiso N° 50/06 omite hacer referencia a la superficie de la unidad predial, como exige la sección N° 7.2 del formulario de permisos de edificación confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, indicando que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Peñalolén habría suprimido dicha parte del formulario, eludiendo de esta forma la transparencia de ese antecedente. Respecto a este punto, la entidad edilicia informó que el formulario respectivo vigente al momento de otorgarse el permiso de edificación N° 50/06 no incluía una sección 7, puesto que los datos relativos al terreno y superficies construidas se encontraban en la sección 6, lo que se aprecia del solo examen de los permisos tenidos a la vista. También relacionado con el permiso de edificación N° 300/07, se denuncia que éste omitiría la referencia a la declaración jurada de dominio del inmueble, y que figuran como dueños del terreno tanto la sociedad Old Grangonian Club S.A., como Euroamérica Seguros de Vida S.A., en circunstancias que sólo esta ultima sería propietaria del bien raíz, sin perjuicio que además existirían dudas respecto a quienes serían los representantes legales de las empresas mencionadas. Al respecto sólo cabe reiterar que no corresponde a la Dirección de Obras Municipales estudiar los títulos de la propiedad, y que basta para acreditar la calidad de propietario una declaración jurada en ese sentido. Por su parte, el artículo 1.2.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece, en su inciso segundo, que en el evento que el propietario sea una persona jurídica se deberá mencionar también la personería del representante legal, indicando el instrumento reducido a escritura pública en que ésta consta, antecedentes que en la especie fueron indicados en la solicitud de permiso de edificación señalado, ingresada al municipio con el N° 555, de 2007. Luego los peticionarios sostienen que el permiso de edificación 300/07 se habría otorgado sin exigir el informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que contempla el inciso final del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, para aquellas construcciones en áreas rurales. En lo que atañe a este aspecto, cabe puntualizar que de los informes emitidos tanto por la Municipalidad de Peñalolén como de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se advierte que el proyecto aludido no ha contado con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero exigido para las construcciones ubicadas fuera de los límites urbanos. Al efecto, es menester recordar lo ya señalado, en el sentido que, de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa -contenida en el citado dictamen N° 18.447, de 2004-, no procede sustraer del ámbito de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones aquellas zonas rurales que estén reguladas por el instrumento de planificación territorial respectivo, suprimiendo las autorizaciones que dicho precepto contempla, criterio que deberá ser considerado en lo sucesivo tanto por la Municipalidad de Peñalolén, como por la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. A su vez, indican los recurrentes que el permiso de edificación aludido habría contrariado los usos de suelo, toda vez que el artículo 55 del citado decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, establece que las edificaciones como las de la especie deben dotar de equipamiento a un sector rural, lo que no ocurriría con el Templo Bahá'i, y que también contraviene los usos de suelo establecidos en el artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que sólo permite en las zonas de preservación ecológica construcciones para fines científico, cultural, educativo, recreacional, deportivo y turístico, con las instalaciones y/o edificaciones mínimas e indispensables para su habilitación, requisitos que el proyecto no cumpliría. Al respecto cabe recordar que si bien el lote G del Loteo Mirador del Valle de la comuna de Peñalolén se encuentra ubicado en un área rural, ésta es una zona regulada específicamente en el artículo 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, instrumento que establece, en lo que interesa, que en las áreas de preservación ecológica se permitirá el desarrollo de actividades que aseguren la permanencia de valores naturales, restringiéndose su uso a los fines científico, cultural, educativo, recreacional, deportivo y turístico, con las instalaciones y/o edificaciones mínimas e indispensables para su habilitación. A su turno, el artículo 2.1.33 del decreto N° 47, de 1992, establece, en lo pertinente, que las clases de equipamiento de culto y cultura se refieren a actividades en establecimientos destinados principalmente al desarrollo espiritual, religioso o cultural, tales como: catedrales, templos, santuarios, sinagogas, mezquitas; centros culturales, museos, bibliotecas, salas de concierto o espectáculos, cines, teatros, galerías de arte, auditorios, centro de convenciones, exposiciones, o difusión de toda especie; y de medios de comunicación, entre otros, canales ,de televisión, radio y prensa escrita. Como es posible advertir, el citado precepto trata indistintamente los tipos de equipamiento de culto y cultura, sin distinguir entre las actividades que corresponden a una y otra categoría, y en consecuencia, el uso de suelo autorizado para la construcción del templo Bahá'i es uno de aquellos que permite la normativa que regula al inmueble. Luego, los peticionarios señalan que, el edificio que se autoriza por medio del permiso N° 300/07, atendido su carga ocupacional, tendría una escala de equipamiento mediana, debiendo, por consiguiente acceder a una vía troncal o colectora, sin embargo accede a una vía local que sería la calle Arboretum Sur, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 2.1.36 del decreto N° 47, de 1992. Sobre el particular, cabe señalar que en relación con esta reclamación, los peticionarios formularon otra presentación ante esta Entidad Fiscalizadora, ingresada con el N° 90.710, de 2007, la cual fue atendida mediante el dictamen N° 15.469, de 25 de marzo de 2009, el que fue remitido, en su oportunidad al Alcalde de la Municipalidad de Peñalolén y transcrito a los interesados. También denuncian los solicitantes que el permiso de edificación del Templo Bahá'i incumplió los requisitos establecidos por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para el proyecto en zona de preservación ecológica, ya que la calificación ambiental favorable fue conferida con posterioridad a la data del otorgamiento del permiso, sin perjuicio que además, el proyecto aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante resolución exenta N° 863/2007, es distinto del aprobado por la dirección de obras respectiva. En este sentido cabe destacar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el permiso de edificación N° 300/07, se encontraba condicionado a la calificación ambiental favorable del respectivo proyecto, por parte de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la cual fue concedida por el organismo pertinente. En lo que respecta a las discrepancias existentes entre el proyecto aprobado por la autoridad ambiental y la municipal, cabe señalar que el permiso de edificación N° 300/07 se otorga para una construcción de 4.596,5 metros cuadrados, esto es una superficie menor que la aprobada por la citada resolución N° 863, de 2007, sin que se adviertan antecedentes que permitan justificar esa diferencia. En último término, los recurrentes solicitan un pronunciamiento que determine la calidad jurídica de las calles interiores del loteo en .el que residen, dado que el proyecto de construcción del Templo Bahá'i contemplaría la utilización de algunas de tales vías como accesos, lo que estiman improcedente, debido a que, en la especie, no se habría producido la recepción de las obras de urbanización requerida por el artículo 135 del ya citado decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, para que opere la incorporación al dominio nacional de uso público de las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, por lo que consideran que las calles interiores de dicho loteo serían de carácter privado. Agregan, que la Municipalidad de Peñalolén habría incurrido en diversas irregularidades en relación con la materia, toda vez que, según manifiestan, los certificados de los servicios acompañados, fundantes de la -a su juicio- supuesta recepción de las obras de urbanización, adolecerían de los vicios que indican. Sobre el particular, cumple recordar que el referido artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone, en lo que interesa, que terminados los trabajos de urbanización, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales, y que cuando dicha Dirección acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto. Ahora bien, cabe manifestar que el certificado N° 2, de fecha 6 de enero de 1998, suscrito por el Director de Obras Municipales de Peñalolén de la época, establece, en lo que importa, que los formadores del loteo denominado Arboretum Mirador del Valle, han ejecutado las obras de urbanización exigidas en la resolución N° 213, de 1992, de la misma unidad municipal, acreditándolas con los certificados extendidos por los servicios pertinentes. En relación con lo anterior, procede indicar que de lo informado por el municipio a los recurrentes se desprende que si bien el mencionado documento no consigna expresamente que las obras de urbanización de que se trata hayan sido "recepcionadas", la municipalidad, a través de aquél certificó que éstas se habrían ejecutado, dando cuenta con ello, de su conformidad con las mismas y del cumplimiento de las exigencias de urbanización previstas en la aludida resolución. Por otra parte, es del caso anotar que, según lo dispuesto en el artículo 136 de la citada Ley General de Urbanismo y Construcciones, si no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización exigidos por la normativa que indica, no habría sido lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos, actos que se habrían verificado en la especie y que, como se aprecia, suponen la existencia de las referidas obras de urbanización. Además, el inciso final del mismo artículo, establece que no podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación de terrenos sin un certificado de la Dirección de Obras que acredite que la calle o avenida en que se halla situado el predio está debidamente urbanizado, refiriéndose, entonces, al antecedente de que se trata ya no como recepción de las obras de urbanización, sino que, más genéricamente, como un certificado que acredite dicha- urbanización, lo que conduce a afirmar que lo relevante para el legislador es, en la especie, más que la denominación que reciba, el contenido del documento en análisis, es decir, el hecho de que éste dé cuenta de la realización efectiva de los trabajos de urbanización requeridos. Al argumento antes señalado cabe agregar que, por lo demás, en conformidad con el tenor de la disposición citada, de no estar ejecutadas las obras respectivas, los predios del loteo que interesa no podrían estar inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, lo que constituye otra razón para afirmar que la referida urbanización no puede sino considerarse realizada. En este contexto, no obstante que el mencionado certificado N° 2, de 1998, de la Dirección de Obras Municipales de Peñalolén, no aluda al término "recepción" al referirse a las obras de urbanización respectivas, por el hecho de afirmar que se han ejecutado, no cabe sino entender que, en la especie, el municipio le ha atribuido tal valor a dicho documento y que, por ende, esas obras deben estimarse recibidas por la entidad edilicia, atendidas las razones antes expuestas. En consecuencia, y según lo previsto en el aludido artículo 135, procede considerar que las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos del loteo de que se trata, se encuentran incorporados al dominio nacional de uso público. Finalmente, en lo que concierne a la denuncia acerca de eventuales irregularidades en los certificados emitidos por los servicios que señala, cumple indicar que esta Contraloría General no emitirá el pronunciamiento solicitado sobre el particular, por resultar inoficioso atendido el tiempo transcurrido, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, el ejercicio de la potestad invalidatoria de un acto administrativo debe efectuarse dentro del plazo de dos años desde la publicación o notificación del mismo, los que ya han transcurrido, considerando que todas las certificaciones que se objetan fueron emitidas hace más de diez años (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.824, de 2006). De lo precedentemente expuesto, cabe manifestar que el municipio deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar las observaciones realizadas en el presente oficio, y para determinar si existen responsabilidades administrativas del personal de la Dirección de Obras Municipales comprometidas en ellas, iniciando, si fuera del caso, los correspondientes procesos disciplinarios, debiendo informar a este Organismo de Control sobre aquéllas a la brevedad,