Dictamen N° 15471/2011
N° 15.471 Fecha: 14-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Armando Hugo Carrasco Pinto, ex funcionario de la Subsecretaría de Transportes, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el bono trimestral por los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y el aguinaldo de Fiestas Patrias de ese mismo año. Como cuestión previa, es menester hacer presente que esta Entidad de Control entiende que el peticionario se refiere a la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553. Requerido su informe, la aludida repartición pública ha manifestado, en síntesis, que mediante la resolución N° 222, de 2010, se aceptó la renuncia voluntaria del recurrente a contar del 1 de agosto de esa anualidad, enterando la asignación de que se trata, sólo hasta el mes de julio del tercer trimestre de ese año. Agrega, que el ex servidor no tiene derecho al aguinaldo reclamado pues este beneficio asiste a los trabajadores que al 31 de agosto de 2010, realizaban funciones en cargos de planta o a contrata. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.553, establece, en lo que interesa, que la asignación de modernización será enterada a los empleados en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y aquellos empleados que dejen de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrán derecho a ella en proporción a los meses completos efectivamente trabajados, tal como se indica, entre otros, en el dictamen N° 45.458, de 2010, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado trabajó en la Subsecretaría de Transportes hasta el día 31 de julio de 2010, no alcanzando a completar el trimestre correspondiente, razón por la cual, la decisión de ese Servicio, en orden a retribuirle el referido estipendio, en proporción a los meses completos efectivamente trabajados, vale decir, julio de dicho año, se ajusta a derecho. En lo que se refiere, ahora, a la posibilidad de percibir el aguinaldo de Fiestas Patrias, aspecto por el que también se consulta, se debe anotar que el artículo 8° de la ley N° 20.403, dispone que tendrán derecho a él, los trabajadores que al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica, lo que no acontece en la especie dado que el señor Carrasco Pinto se desvinculó del Servicio con antelación a dicha data. Finalmente, es menester señalar que el artículo 21 de la precitada ley N° 20.403, concede un aguinaldo de Fiestas Patrias, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan esta calidad al 31 de agosto de 2010, pero al encontrarse el peticionario pensionado dentro del régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, esto es, en una administradora de fondos de pensiones, tampoco le asiste el derecho a percibir dicho estipendio en tal calidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República