Dictamen CGR

Dictamen N° 15500/2013

2013-03-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido en corporaciones de salud municipales no es útil para el pago de la asignación establecida en ley 19490 art/1
Aplicado por
Dictamen N° 27001/2013
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N° 15.500 Fecha: 08-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, para consultar si el tiempo trabajado en las corporaciones de salud municipales, es útil para efectos de determinar los porcentajes correspondientes de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1º de la ley Nº 19.490, estableció el estipendio en estudio, en favor del personal que indica, de las entidades que señala, el cual será equivalente a los porcentajes que detalla, aplicados por cada tres años de desempeño efectivo cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata en los servicios de salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Enseguida, el artículo 1°, letra c), del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud -que reglamenta, en lo que interesa, el referido emolumento-, establece que para determinar los lapsos de labores efectivas de los funcionarios, se considerará el tiempo desempeñado como personal de planta o a contrata en los servicios de salud, en el ex Servicio Nacional de Salud y en el ex Servicio Médico Nacional de Empleados. Por su parte, el artículo 5° transitorio de la ley en comento, establece que para los efectos del cómputo de los años de labores a que se refiere el citado artículo 1° se considerará, además, por una sola vez al personal en funciones a la fecha de la publicación de la ley, el tiempo trabajado en las ex-corporaciones que administraron los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán (ex-Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central. Como es dable advertir, la normativa transcrita establece y regula el pertinente beneficio pecuniario en forma taxativa, excluyendo a las instituciones no indicadas en su texto. Ahora bien, cabe precisar que la alusión a las ex corporaciones administradoras de consultorios, no se refiere a las contempladas en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del interior, esto es, aquellas constituidas para la administración y operación de los consultorios municipales, sino que dice relación con las entidades que en virtud de un convenio con los servicios de salud asumieron la administración de los consultorios dependientes de estos últimos, tal como se ha manifestado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 1.746 y 9.363, ambos de 2009. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el tiempo servido en corporaciones de salud municipal, no es útil para el pago del beneficio en estudio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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