Dictamen CGR

Dictamen N° 27001/2013

2013-05-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido en corporaciones de salud municipales no es útil para el pago de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490

N° 27.001 Fecha: 03-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Margarita Aguilar Soto, funcionaria del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, para consultar si el tiempo trabajado en la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, es útil para efectos del pago de la asignación establecida en la ley N° 19.490. Como cuestión previa, cabe señalar que, del tenor de su presentación, esta Entidad de Control entiende que la consulta se refiere a la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, contemplada en el artículo 1° del citado cuerpo normativo. Sobre el particular, es útil anotar que el mencionado precepto estableció el estipendio en estudio en favor del personal que indica, el cual será equivalente a los porcentajes que detalla, aplicados por cada tres años de desempeño efectivo cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata en los servicios de salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Enseguida, el artículo 1°, letra c), del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, expresa que para determinar los lapsos de labores efectivas de los funcionarios, se considerará el tiempo desempeñado como personal de planta o a contrata en los servicios de salud, en el ex Servicio Nacional de Salud y en el ex Servicio Médico Nacional de Empleados. Por su parte, el artículo 5° transitorio de la ley en comento, dispone que para los efectos del cómputo de los años de labores a que se refiere el citado artículo 1° se considerará, además, por una sola vez al personal en funciones a la fecha de la publicación de la ley, el tiempo trabajado en las excorporaciones que administraron los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán (ex Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central. Como es dable advertir, la normativa transcrita establece y regula el pertinente beneficio pecuniario en forma taxativa, por lo que deben entenderse excluidas las instituciones no indicadas en su texto. Ahora bien, cabe precisar que la alusión a las ex corporaciones administradoras de consultorios, no se refiere a las contempladas en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, esto es, aquellas constituidas para la administración y operación de los consultorios municipales, sino que dice relación con las entidades que en virtud de un convenio con los servicios de salud asumieron la administración de los consultorios dependientes de estos últimos, tal como se ha manifestado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 1.746 y 9.363, ambos de 2009. En consecuencia, y en armonía con lo resuelto, para un caso similar, en el dictamen N° 15.500, de 2013, de este origen, resulta forzoso concluir que el tiempo servido en la mencionada corporación de salud municipal, no es útil para el pago del beneficio en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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