Dictamen CGR

Dictamen N° 15541/2009

2009-03-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Municipalidad es la encargada de determinar, a través de los antecedentes que acompañe el contribuyente y a sus procedimientos de inspección, si la sociedad realiza actividades gravadas con patente municipal, lo que constituye una cuestión de hecho
Aplicado por
Dictamen N° 24361/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24357/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1263/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53662/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22859/2009
Aplica dictámenes

N° 15.541 Fecha: 26-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Wahl Silva, en representación de la sociedad Rentas Vado Azul Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución de la Municipalidad de Lo Barnechea, que obligó a su representada a pagar patente municipal. El recurrente fundamenta, en síntesis, su solicitud en que las actividades de inversión que realiza dicha sociedad no constituirían actividades lucrativas primarias, secundarias ni terciarias. Asimismo afirma que la referida sociedad es de carácter civil y no comercial, por lo cual no sería procedente el cobro de patente municipal. La Municipalidad de Lo Barnechea, requerida al efecto, a través de oficio N° 21, de 2008, ha informado que de los antecedentes enviados por el Servicio de Impuestos Internos se constató la existencia de sociedades que habían iniciado actividades en la comuna, entre ellas la del recurrente, y que de acuerdo a su iniciación de actividades, se determinó la patente y los periodos adeudados por ese concepto. En primer término, de los antecedentes acompañados, en especial el extracto de la sociedad, aparece que ésta constituye un sociedad de inversión, ya que su objeto social es la adquisición, tenencia y explotación rentística de bienes raíces urbanos y rurales, la inversión para la obtención de otras rentas civiles, y en general cualquier otra actividad o negocio que acuerden los socios. Sobre el particular, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 54.106, de 2006 y 60.459, de 2008, en lo sustancial, señala que corresponde que los municipios procedan al cobro de patente municipal respecto de las sociedades de inversión, puesto que la actividad desarrollada por éstas constituye una actividad lucrativa terciaria, y, por consiguiente, se encuentran afectas a esa contribución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En este sentido, cabe precisar que según lo dispone el artículo 2°, letra c), del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del citado decreto ley N° 3.063, de 1979-, las actividades terciarias son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc. A su vez, según lo establecen los citados dictámenes, el criterio jurisprudencial que sustentan se encuentra confirmado en el tenor del actual artículo 24 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979 -modificado por la ley N° 20.033-, en cuanto expresa que, tratándose de sociedades de inversiones o sociedades profesionales -sin distinguir sobre la naturaleza de las mismas-, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, cabe recordar, que el cobro de patente municipal resulta procedente en la medida que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) que la actividad esté gravada con ese tributo b) que ésta sea efectivamente ejercida por el contribuyente y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. En tales condiciones, y en cuanto a lo sostenido por el recurrente en orden a que la sociedad que representa no realizaría efectivamente actividades gravadas con la contribución en comento, requisito necesario para el respectivo cobro, es del caso manifestar que, tal como lo precisaran los pronunciamientos antes citados, ese aspecto constituye una cuestión de hecho que le corresponde determinar a la municipalidad, de acuerdo a los antecedentes que acompañe el contribuyente y los que logre reunir mediante sus procedimientos de inspección. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Lo Barnechea proceda en relación con la materia, de acuerdo a los criterios señalados precedentemente.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 54106/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 60459/2008
Aplica dictámenes