Dictamen CGR

Dictamen N° 15581/2012

2012-03-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración de dictamen relativo a contratacion de trabajadora del centro de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional antes de entrada de vigencia de la ley 18458
Aplicado por
Dictamen N° 91618/2015
Confirma dictamen

N° 15.581 Fecha : 16-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento sobre la situación previsional de la trabajadora del Centro de Salud de esa Institución Previsional, señora María Eugenia Onfray Recabarren, especialmente en lo que dice relación con la procedencia de obtener algún beneficio jubilatorio en ese régimen, en virtud de lo concluido por el oficio N° 78.396, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el aludido pronunciamiento determinó, en síntesis, que a la individualizada servidora le asiste el derecho a que se traspasen al mencionado Organismo de Previsión de las Fuerzas Armadas, las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por el tiempo en que se desempeñó como funcionaria regulada por las normas del Código del Trabajo en su Centro de Salud. Al respecto, es dable agregar que el anotado razonamiento tuvo como fundamento el hecho de que la señora Onfray Recabarren habría sido contratada directamente por la referida Caja de Previsión, para prestar servicios profesionales en su Centro de Salud, a contar del 1 de junio de 1985, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458. Para llegar a tal conclusión, este Ente Fiscalizador tuvo a la vista, entre otros documentos, un certificado de junio de 2010, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en el cual se señala que la señora Onfray Recabarren estuvo contratada para desempeñarse como administrativa en su Centro de Salud y Rehabilitación, desde el 1 de junio de 1985 hasta el 15 de febrero de 1998, lo que como se indicará más adelante es erróneo. En efecto, corresponde anotar que de la nueva documentación remitida, especialmente lo informado por esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional, aparece que la trabajadora en cuestión, si bien inició su desempeño en la fecha citada en primer término en el párrafo precedente, lo hizo no como contratada por esa institución, sino como dependiente de la Compañía General de Telecomunicaciones Limitada, empresa que, a su vez, le prestaba servicios a ésta, aspecto que se desconocía cuando se emitió el antedicho oficio N° 78.396, de 2010. Siendo ello así, resulta necesario señalar que este Organismo Contralor, en casos similares, ha concluido, entre otros, en los oficios N os. 56.767, de 2004 y 80.165, de 2010, que los trabajadores de la precitada Compañía General de Telecomunicaciones, estaban regidos por la normativa del Código del Trabajo, por ser una empresa del ámbito privado, por lo que quedaron sujetos, en materia previsional, a la legislación aplicable a ese sector, debiendo haberse efectuado sus imposiciones en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares o en una Administradora de Fondos de Pensiones, según correspondiere, por lo que es pertinente reconsiderar el dictamen N° 78.396, de 2010. Por lo tanto, procede que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional remita las cotizaciones que erradamente se ingresaron en ella, al respectivo fondo de retiro de la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliada la señora Onfray Recabarren, por ser, este último, el régimen previsional que en derecho le corresponde, no existiendo posibilidad de obtener un beneficio jubilatorio en el sistema de las Fuerzas Armadas, salvo que adquiera alguna de las calidades a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.458. Finalmente, resulta oportuno expresar que, en lo sucesivo, esa Institución de Previsión deberá entregar información fidedigna, que no sea contradictoria, como ha ocurrido en los hechos que vienen de describirse. En consecuencia, con el mérito de los nuevos documentos analizados, es dable concluir que esa Caja de Previsión deberá arbitrar las medidas tendientes a cumplir lo ordenado en los párrafos que anteceden. Reconsidera el oficio N° 78.396, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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