Dictamen CGR

Dictamen N° 70768/2013

2013-10-30 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 421, de 2012, del Fondo Nacional de Salud, y desestima reclamos planteados

N° 70.768 Fecha: 30-X-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 421, de 2012, del Fondo Nacional de Salud, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del 50% de sus remuneraciones, a doña Isabel González Vivanco, y de multa del 20% de su remuneración mensual a don Miguel Ángel Carrasco Aravena. Por su parte, la citada funcionaria se ha dirigido a este Organismo de Control, para solicitar que se deje sin efecto la referida sanción, la que, según su parecer, es desproporcionada y no se justifica, atendida las razones que expone. Como cuestión previa, y en lo que incumbe, es necesario manifestar que el procedimiento en análisis, en una anterior oportunidad finalizó con la resolución N° 441, de 2011, de la aludida institución, que le aplicó a la interesada la medida disciplinaria de destitución, la que fue representada por esta Entidad Fiscalizadora, mediante el oficio N° 17.737, de 2012, el cual concluyó que en la investigación no habían fundamentos para sostener una vulneración al principio de probidad administrativa, que ameritara imponer ese castigo, ni elementos que permitieran mantener uno de los cargos que se le imputaron. En esta ocasión, la reclamante señala que la nueva sanción fijada es drástica y desmedida, mencionando que en el citado dictamen, se estipuló que las infracciones objeto de las indagaciones no fueron graves, por lo que la autoridad debe resolver conforme a aquello. Al respecto, importa recordar que, la ponderación de los hechos que componen las imputaciones y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos le cabe a los inculpados, son asuntos cuyo conocimiento pertenece primariamente a la Administración activa, siendo sólo competencia de este Órgano de Control objetar lo resuelto por el servicio si del examen de los antecedentes se aprecia algún incumplimiento al debido proceso, a la norma legal o reglamentaria que regula la materia, o si se observa alguna decisión arbitraria o desproporcionada, acorde con el criterio contenido en el dictamen N o 58.490, de 2011, de este origen, lo que no se advierte en este caso. En efecto, si bien las conductas por las cuales se sancionó a la recurrente no constituyen una transgresión al principio de probidad administrativa -como lo especificó el citado oficio N° 17.737, de 2012-, estas sí son contravenciones graves a otros deberes funcionarios, por lo que, encontrándose acreditadas, deben ser castigadas en igual magnitud, sin que se observe, en esta ocasión, que la sanción impuesta afecte el principio de proporcionalidad contemplado en el inciso segundo del artículo 121, de la ley N° 18.834. Luego, la requirente reitera que, en su parecer, no existen antecedentes que permitan demostrar los cargos formulados, ante lo cual resulta menester anotar que las consideraciones expuestas por la ocurrente, son las mismas que hizo valer en su anterior presentación, las que fueron tratadas y analizadas en el aludido oficio N° 17.737, de 2012, estimándose, en síntesis, que según el mérito de autos se ha comprobado la efectividad de tales conductas, por lo que corresponde atribuirle responsabilidad por las mismas. Por otro lado, y en lo que respecta a que algunas de las actuaciones reprochadas no dicen relación con los hechos por los cuales se inició el proceso, cabe señalar, que la competencia del fiscal en un procedimiento administrativo no queda limitada por los términos de la resolución que ordenó instruirlo, sino que está facultado para ampliar su obrar a todas las irregularidades que aparezcan durante el transcurso de la investigación, conforme a lo sostenido por este Organismo Contralor, entre otros, en su dictamen N° 15.594, de 2012. A continuación, la interesada reclama que tanto en el expediente sumarial, como en el pronunciamiento de este origen sobre la materia, se incurrió en un error al interpretar la norma jurídica que justifica el segundo cargo que se le imputó. En la especie, cumple con precisar que, el hecho que se le reprocha a la recurrente es el haber revelado datos sensibles de una funcionaria de esa institución, mediante el envío de un correo electrónico a los miembros de la asociación a la que pertenece, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 4° y 10° de la ley N° 19.628, y contraviene, a su vez, el deber contemplado en la letra h), del artículo 61, de la ley N° 18.834, conducta que tuvo por objeto demostrar el supuesto aumento irregular de grado de aquella servidora, motivo que, contrariamente a como lo entiende la requirente, no configura ninguna de las excepciones que la señalada normativa estipula para el tratamiento de esa información. Además, y en cuanto alega que los datos propagados, y por cuya divulgación se le sanciona, no serían personales, ya que se puede acceder por fuentes al alcance de todo individuo que concurra al Fondo Nacional de Salud, bastando conocer el R.U.T. de la persona de que se trate, es útil anotar que descarta tal aseveración la diligencia probatoria realizada por el fiscal en la investigación a fojas 290, y en el que intervino el defensor de la reclamante, ya que no fue posible obtener la información en los términos que menciona, por lo que es dable concluir que la misma no se encuentra disponible al público. Finalmente, en atención a que en el expediente sumarial se observa que la fiscal comunica a la Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta la medida disciplinaria impuesta a doña Iris Zapata Escandón, inculpada en el mismo proceso, con el objeto de que aplique la misma, es necesario hacer presente que según los registros de esta Entidad de Control, dicha funcionaria actualmente se desempeña en el Servicio de Salud Antofagasta, por lo que deberán remitirse a dicha institución los antecedentes de la investigación, ya que compete a esa autoridad emitir el pertinente acto terminal que materialice la aludida sanción, no pudiendo esta modificar lo resuelto por el organismo donde se cometió la falta administrativa, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de este origen, en los dictámenes N os 65.627, de 2009 y 58.600, de 2012. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechaza lo solicitado en la especie y se da curso a la resolución indicada por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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