Dictamen N° 15684/2012
N° 15.684 Fecha: 16-III-2012 El Servicio Nacional de Aduanas solicita la reconsideración del dictamen N° 64.825, de 2009, de esta Contraloría General, el cual precisó que los funcionarios de ese servicio que habían reservado los cargos de carrera de que eran titulares al momento de entrar en el ejercicio de empleos de exclusiva confianza, habían cesado en ambas plazas al ser nombrados, posteriormente, en nuevos puestos de carrera. Los interesados solicitaron la aclaración del referido dictamen, señalando que habían seguido ejerciendo los mencionados empleos de exclusiva confianza, por cuanto entendieron que se habría producido una sustitución de los cargos de carrera que mantenían reservados por los que obtuvieron posteriormente, mediante un concurso interno, circunstancia que también se expresó en el informe emitido en esa oportunidad por el respectivo servicio. En tal contexto, esta Contraloría General emitió el dictamen N° 49.081, de 2010, precisando, con base en los fundamentos jurídicos allí expresados, la improcedencia de la sustitución de un cargo en la planta de un servicio, del cual se ha hecho reserva, por otro al que se accede por concurso con posterioridad. Además, ordenó al Servicio Nacional de Aduanas arbitrar las medidas necesarias a fin de corregir la situación de los recurrentes, sin perjuicio de ponderar la necesidad de hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas que correspondieren. Sobre los fundamentos de la presente solicitud, es necesario indicar que el criterio jurisprudencial impugnado no desconoce lo resuelto en el oficio N° 10.522, de 2000, de este origen, el cual se refirió exclusivamente a la posibilidad de que los servidores que estaban ocupando un cargo de exclusiva confianza participaran en el concurso de promoción a que aludía la respectiva consulta, sin referirse al reemplazo de empleos que se pretende, puesto que dicha materia no fue objeto del respectivo requerimiento. Enseguida, se argumenta que el dictamen impugnado afectaría a una serie de suplencias dispuestas respecto de los cargos de carrera que los funcionarios ya aludidos no asumieron luego de ganar los concursos internos antes mencionados, las que no podrían dejarse sin efecto atendido el transcurso del plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, desde la dictación de los respectivos actos administrativos, agregando que dicho pronunciamiento sería contradictorio con la circunstancia de que este Órgano de Control haya tomado razón de esas designaciones. Pues bien, cabe indicar que la regularización de las situaciones antes aludidas debe efectuarse mediante la invalidación de los correspondientes actos administrativos, en la medida que la autoridad competente se encuentre en condiciones de ejercer la respectiva potestad, de conformidad con los requisitos establecidos en el citado artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras providencias conducentes al acatamiento del señalado dictamen N° 49.081, de 2010. A continuación, es necesario manifestar que la circunstancia de que esta Contraloría General haya tomado razón de los actos administrativos que aprobaron los mencionados nombramientos y suplencias, en nada obsta a las conclusiones de los aludidos oficios N°s. 64.825, de 2009 y 49.081, de 2010, ni al cumplimiento que debe otorgarles el servicio ocurrente. Ello, toda vez que dicho examen de juridicidad sólo otorga al acto administrativo una presunción de legalidad que no releva a la autoridad administrativa de la obligación de invalidar sus decisiones cuando nuevos elementos de juicio demuestren su ilegitimidad, así como de revisar sus actuaciones en caso que se hubieren basado en supuestos erróneos, ni impide que puedan realizarse a su respecto controles posteriores, comoquiera que, en lo que interesa, dicho trámite no significa el agotamiento de la facultad fiscalizad ora de este Organismo de Control, tal como ha sido sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 35.617, de 2006 y 560, de 2008, de este origen. Señalado lo anterior, corresponde indicar que la entidad pública recurrente deberá designar titulares en los cargos de carrera que fueron concursados y quedaron vacantes por no haber sido asumidos por los funcionarios nombrados en ellos, toda vez que el artículo 4°, inciso quinto, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que tratándose de la suplencia de un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá proveerse con un titular. Finalmente, cabe precisar que las medidas que el Servicio Nacional de Aduanas adopte con el objeto de efectuar tal regularización no afectarán su planta funcionaria a causa de lo manifestado en los dictámenes impugnados en esta oportunidad, como se indica en su consulta, sino que significarán exclusivamente el acatamiento de la normativa legal a que se encuentra sujeta la materia. En consecuencia, atendido lo expuesto y la circunstancia de que no se han hecho valer argumentos o antecedentes que permitan variar el criterio consignado en los dictámenes N°s. 64.825, de 2009 y 49.081, de 2010, se confirma el criterio contenido en ellos, el cual resulta obligatorio para el Servicio Nacional de Aduanas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República