Dictamen CGR

Dictamen N° 15694/2011

2011-03-15 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el alcance, sentido y aplicación de las normas que indica, por tratarse de una materia de caracter litigioso
Aplicado por
Dictamen N° 9640/2012
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N° 15.694 Fecha: 15-III-2011 La Dirección del Servicio de Salud Iquique ha solicitado un pronunciamiento respecto del alcance, sentido y aplicación de los artículos 23, letra g) y 36, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, atendida la contradicción que existiría entre los criterios sostenidos por la Corte de Apelaciones de Iquique y la Corte Suprema, por una parte, y por la Contraloría Regional de Tarapacá, por otra. Al respecto, cabe indicar que dicha Contraloría Regional emitió los dictámenes N°s. 2.425 y 2.947, ambos de 2010, mediante los cuales precisó que las declaraciones de vacancia de los cargos de un grupo de funcionarios del Hospital “Dr. Ernesto Torres G.”, de Iquique, por salud incompatible con el empleo, emitidas por la Directora del Servicio de Salud Iquique, no se encontraban ajustadas a derecho, por cuanto la autoridad competente al efecto es el director del establecimiento autogestionado en red en que dichos servidores se desempeñaban. Además, la entidad ocurrente expone que otro grupo de funcionarios del mismo centro asistencial, cuyos cargos habían sido declarados vacantes por la misma razón, recurrieron de protección ante la Corte de Apelaciones de Iquique, la cual resolvió, en las causas roles N°s. 499 y 503, ambas de 2010, que el Director del Servicio de Salud es la autoridad facultada para poner término a los servicios de tales empleados, de manera que dichas desvinculaciones no son ilegales. En este contexto, es menester tener presente que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone, en lo que interesa, que este Organismo de Control no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, situación que acaece respecto de los asuntos resueltos en los dictámenes N°s. 2.425 y 2.947, ambos de 2010, de la Contraloría Regional de Tarapacá, antes aludidos. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Contraloría General, manifestada en sus dictámenes N°s. 3.771, 12.809 y 45.318, todos de 2010, ha establecido que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en materias que están sometidas al conocimiento de un órgano jurisdiccional. Asimismo, ha precisado, en su dictamen N° 18.507, de 2007 y en el ya citado oficio N° 3.771, de 2010, que no obsta a lo anterior que se haya dictado una sentencia de término sobre el asunto objeto de la litis, toda vez que la mencionada abstención opera incluso en dicho caso, pues el mencionado precepto de la ley N° 10.336 tiene por objeto evitar que esta Entidad Fiscalizadora dictamine acerca de materias entregadas al conocimiento del Poder Judicial, garantizando que no se interfiera en el ejercicio de las atribuciones que privativamente competen a ese poder del Estado. En consecuencia, este Organismo de Control, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, y aplicando el criterio ya expuesto, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de la entidad ocurrente, por cuanto se ha resuelto en sede judicial sobre el mismo asunto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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