Dictamen N° 15809/2016
N° 15.809 Fecha: 01-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Yáñez Soto, funcionario de la Municipalidad de Lampa, reclamando en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2014-2015, a cuyo término fue evaluado con 38 puntos, en lista 3, condicional, alegando, en síntesis, la falta de fundamento del acuerdo de la junta calificadora, y de la resolución del alcalde que rechazó el recurso de apelación por él interpuesto. Requerido al efecto el respectivo órgano comunal, este remitió la documentación pertinente, señalando que no es efectivo que su evaluación haya carecido de fundamentos, toda vez que “acordó mantener las notas de la última precalificación”, resultando la calificación otorgada concordante con la valoración realizada por su jefatura directa, por ser esta quien realmente conoce el trabajo desarrollado por cada uno de los funcionarios, agregando, además, que el proceso calificatorio fue llevado a cabo con estricto apego a la normativa. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 42 de la ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, disponen que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y anotarse en las actas que se extenderán al efecto. En el mismo sentido, el artículo 37, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, prevé en lo pertinente, que “La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que este deberá proporcionar por escrito”. Enseguida, el artículo 18, inciso primero, del referido decreto N° 1.228, de 1992, establece que “La precalificación que realiza el jefe directo, estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que este deberá proporcionar por escrito, considerándose para este efecto las anotaciones efectuadas en la hoja de vida durante el respectivo período de calificación”. En relación con lo expuesto, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 64.981, de 2013, entre otros, ha sostenido que el acuerdo del citado cuerpo colegiado debe ser motivado, entendiendo que lo está cuando exprese, respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la puntuación, las situaciones y consideraciones que llevaron a asignar una determinada calificación, de modo que permitan al servidor mejorar su desempeño en el siguiente periodo, así como también fundamentar el pertinente recurso de apelación ante el alcalde, si correspondiere. Ahora bien, de la documentación examinada, se advierte que aun cuando la junta calificadora acordó, en la evaluación del recurrente “mantener aquella precalificación del jefe directo que se repita por más de un periodo de evaluación”, haciendo de esta manera suya la valoración contenida en la precalificación de aquel, conservándola, esta última no aparece fundamentada en los términos antes señalados, toda vez que no expresa las razones tenidas en cuenta para fijar las notas establecidas respecto de cada uno de los conceptos en los que determinó atribuir un puntaje que, en definitiva, terminó ubicándolo en lista 3 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.051, de 2015). Lo anterior, porque si bien la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 49.890, de 2013, entre otros, ha reconocido que el cuerpo colegiado, con el objeto de motivar su decisión, puede remitirse a la precalificación del afectado, debe tenerse en cuenta que, para que dicho acuerdo se entienda fundamentado, es necesario que el instrumento que hace suyo lo esté, en los mismos términos indicados precedentemente. En consecuencia, considerando que el aludido acuerdo no cumple con las condiciones que, tanto la normativa como la jurisprudencia citada previamente exigen, cabe acoger el reclamo interpuesto por el señor José Yánez Soto, procediendo que la Municipalidad de Lampa retrotraiga el proceso evaluatorio de la especie, a la etapa en que la junta calificadora adopte una nueva resolución, esta vez debidamente fundada, y luego lo afine, comunicando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En atención a lo expresado, resulta inoficioso pronunciarse respecto de si la resolución del alcalde subrogante que rechazó el recurso de apelación fue fundada o no. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República