Dictamen N° 64981/2013
N° 64.981 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Novoa Neveu, funcionario de la Municipalidad de Ñuñoa, reclamando en contra de esta última por la falta de fundamentación del acuerdo de la Junta Calificadora en sus calificaciones correspondientes al período 2011-2012, a consecuencia de la cual quedó ubicado en lista 1, con 65 puntos. Además, solicita que el pronunciamiento que resuelva esta presentación, declare que la hoja de vida funcionaria deba ser considerada en primer lugar en el proceso evaluatorio, y que el órgano calificador puede asignar el máximo de puntaje, aun cuando el servidor carezca de anotaciones de mérito. Requerido al efecto, el municipio informó, en lo que importa, que el cuerpo colegiado cuyo acuerdo se impugna, actuó e hizo suyos en todas sus partes, los conceptos consignados por el jefe directo del recurrente, por lo que estima que su actuar se ajustó a derecho. Sobre el particular, es dable señalar que los artículos 42 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del antiguo Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, disponen que los acuerdos de la aludida Junta deberán ser siempre fundados y anotarse en las actas que se extenderán al efecto. En relación con lo expuesto, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control ha sostenido, en los dictámenes N°s. 26.416, de 2012, y 31.129, de 2013, entre otros, que el acuerdo de dicho cuerpo colegiado no puede realizarse en términos generales, sino que debe ser motivado, entendiendo que lo está cuando exprese, respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la puntuación, las situaciones y consideraciones que llevaron a asignar una determinada calificación, de modo que permitan al servidor mejorar su desempeño en el siguiente período, así como también fundamentar el pertinente recurso de apelación ante el alcalde, en el caso de que lo presentase. De esa manera, el acuerdo de que se trata, no se encontrará debidamente fundado, cuando se limite a señalar que se aceptan los conceptos y puntajes emitidos por el jefe precalificador, sin que se expresen las razones tenidas en cuenta para fijar las respectivas evaluaciones en los diversos factores y subfactores (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.474, de 2010). Pues bien, de la documentación tenida a la vista -particularmente de la copia simple de las calificaciones del afectado, relativas al período 2011-2012-, se logra advertir que en ella solo se ha indicado que “la junta mantiene la precalificación”, sin que se señalen los hechos o circunstancias consideradas al momento de asignar al interesado los respectivos puntajes. Así, en conformidad con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia administrativa citadas, cabe concluir que no se encuentra fundado el acuerdo del que se reclama, ya que aquel no se basta a sí mismo, al limitarse a señalar que se conservan los conceptos y puntajes emitidos por el jefe precalificador, sin expresar las razones para asignar al interesado las correspondientes puntuaciones, en los diversos factores y subfactores. En virtud de lo expuesto, procede que ese municipio retrotraiga el referido proceso calificatorio -en lo que atañe al señor Pedro Novoa Neveu- a la etapa en que la respectiva Junta adopte una nueva resolución, esta vez debidamente fundada, y luego afine el aludido procedimiento, informando de ello a este Organismo de Control, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, y en cuanto a la petición del interesado, en orden a que esta Entidad de Control declare que la hoja de vida funcionaria debe ser considerada en primer lugar en el proceso evaluatorio, cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la mencionada ley N° 18.883, y 26 del precitado decreto N° 1.228, de 1992, en las Juntas Calificadoras se encuentra radicada la potestad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones deben ser adoptadas teniendo en cuenta la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este origen contenida en el dictamen N° 31.451, de 2012, entre otros, por lo que no resulta posible acceder a lo solicitado. Finalmente, en cuanto al requerimiento relativo a que se indique que para calificar con el máximo puntaje a un funcionario no es una condición necesaria el que este tenga anotaciones de mérito, es dable señalar que esta Entidad de Control ya se ha pronunciado en tal sentido, entre otros, en el dictamen N° 22.049, de 2005, cuya copia se remite al recurrente para su conocimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República