Dictamen N° 15824/2025
N° E15824 Fecha: 30-01-2025 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Juan Fernández, por la que solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de recurrir a la subrogancia prevista en la ley N° 18.883, en lugar del mecanismo de reemplazo establecido en su similar N° 19.378, cuando el personal contratado indefinidamente en virtud de este último estatuto se ausente por distintas causas. Fundamenta su requerimiento, en síntesis, en que la característica insular del territorio en que se encuentra el municipio dificulta la utilización del contrato de reemplazo, en las circunstancias a que alude, por lo que pide se revise la aplicación de la jurisrpudencia administrativa a su respecto. Sobre el particular, el artículo 14 de la ley N° 19.378 -en relación con el artículo 17 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por ese estatuto-, define el contrato de reemplazo como “aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada”, agregando dicho precepto que este “no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza”. Por su parte, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este origen -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.712, de 2002, 91.025, de 2015 y 44.100, de 2017- ha precisado que el vínculo en comento solo procede con personal ajeno a la entidad edilicia y no con servidores de la misma, lo que implica que quienes se contraten para dichos objetivos no pueden pertenecer a la dotación de salud de que se trate, no obstante que, una vez que ingresen a ella en virtud del contrato de reemplazo, adquieren la calidad de funcionarios municipales. Ahora bien, en el evento de que por causa de un impedimento, enfermedad o ausencia autorizada de un funcionario regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal se requiera suplir a dicho servidor, no procede disponer su subrogación conforme con el artículo 78 de la ley N° 18.883, toda vez que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 4° de su similar N° 19.378, la aplicación supletoria del estatuto administrativo para funcionarios municipales solo es posible cuando la materia de que se trata no ha sido expresamente regulada por la ley N° 19.378, lo que no se verifica en el caso en comento, por cuanto el legislador ha previsto la contratación de reemplazo para suplir las anotadas ausencias (aplica dictámenes N°s. 14.500, de 1998 y 10.856, de 2014). Por consiguiente, en atención a que la materia por la cual se consulta se rige por el precitado artículo 14 de la ley N° 19.378, cabe concluir que la Municipalidad de Juan Fernández también debe actuar con sujeción a ese precepto, sin que el legislador haya contemplado la posibilidad de hacer alguna excepción respecto de los reemplazos acaecidos en ese territorio insular o fijar una regla distinta, como ocurrió, por ejemplo, tratándose de los días de feriado consagrados en el artículo 18, inciso cuarto, de la mencionada ley N° 19.378 (aplica criterio del dictamen N° 75.018, de 2016). Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)