Dictamen N° 75018/2016
N° 75.018 Fecha: 12-X-2016 El Intendente Regional de Valparaíso solicita un pronunciamiento que determine si a las comisiones que desempeñan los consejeros regionales les resulta aplicable el límite establecido en el inciso primero del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública. Lo anterior, atendida la situación de los consejeros de los territorios insulares de la Isla de Pascua y de Juan Fernández, quienes por la distancia que los separa de sus respectivas comunas, podrían exceder el tope de 10 días con derecho a 100% del viático establecido en ese artículo. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos se manifiesta a favor de aplicar el límite del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, a los consejeros regionales. Esta Contraloría General también solicitó informe a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y al Presidente del Consejo Regional de Valparaíso, y atendido que este último no fue acompañado, se procederá a emitir el presente pronunciamiento prescindiendo de dicho antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 35 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone que “A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal”. Seguidamente, la ley N° 20.817, publicada en el Diario Oficial el 6 de febrero del año 2015, y cuya entrada en vigencia se previó desde el 1 de marzo de ese año, modificó la anotada ley N° 19.175 en lo relativo a los estipendios a los cuales tienen derecho los consejeros regionales. En lo que interesa, dicho cuerpo legal incorporó un nuevo párrafo séptimo al artículo 39 de la ley N° 19.175, el cual prescribe que “Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y de alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al fondo del viático que corresponda al intendente respectivo por iguales conceptos. Los mismos fondos no sujetos a rendición tendrán derecho a percibir los consejeros para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual”. Enseguida, el inciso noveno del mismo artículo dispone que “El consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a pasajes y reembolso de gastos, en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el secretario ejecutivo del consejo regional”. Su inciso décimo, señala que “El reembolso de gastos no podrá superar, en ningún caso, el valor del viático que le corresponda al intendente en las mismas condiciones”. Ahora bien, la historia fidedigna del establecimiento del reseñado inciso séptimo del artículo 39, da cuenta de la intención de limitar el beneficio de percepción de fondos de los consejeros regionales al valor del viático que le corresponda al intendente en iguales condiciones. Este mismo límite opera en el caso del reembolso de gastos del inciso décimo antes transcrito, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 60.707, de 2006, y 75.024, de 2015. Por su parte, el inciso primero del artículo 8° del citado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, dispone que “Los trabajadores tendrán derecho al 100% del viático completo que corresponda de acuerdo al artículo 4° o 4° bis de este reglamento, por los primeros 10 días, seguidos o alternados en cada mes calendario, en que deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual en cumplimiento de cometidos o comisiones de servicio. Por los días de exceso sobre 10 en cada mes calendario, sólo tendrán derecho al 50% del viático correspondiente”. De conformidad con el artículo 27 de la ley N° 19.175, los intendentes son los jefes superiores de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, y en tal calidad se desempeñan en un órgano que forma parte integrante de la Administración del Estado, de manera que el derecho a viático que les corresponde se rige por lo dispuesto en el aludido decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977. Ahora bien, atendido que los consejeros regionales tienen derecho a los beneficios del artículo 39 en las mismas condiciones que el viático del respectivo intendente, y considerando que esta última materia se rige por el precitado decreto con fuerza de ley, incluyendo los límites establecidos en su artículo 8°, cabe concluir que a los consejeros regionales también les resultan aplicables las restricciones que consagra ese precepto, sin que el legislador haya contemplado la posibilidad de hacer alguna excepción respecto de aquellos provenientes de territorios insulares. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a la Dirección de Presupuestos, al Presidente del Consejo Regional de Valparaíso, a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República