Dictamen N° 1585/2014
N° 1.585 Fecha: 09-I-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el decreto Nº 28, de 2013, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que destituye a don José Santos Hormazábal Tapia, al término del sumario administrativo ordenado para indagar eventuales irregularidades en la ejecución del Programa que se individualiza, materializado mediante un convenio celebrado entre la mencionada casa de estudios superiores y el Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. A su vez, el sancionado, se ha dirigido a este Organismo de Control para reclamar que la medida aplicada resulta desproporcionada a las faltas funcionarias que se le imputan, y que su responsabilidad administrativa se encontraría extinguida. Sobre el particular, cabe señalar que mediante oficio N° 67.821, de 2010, de este origen, se representó el decreto N° 333, de 2010, de la indicada universidad, que afinaba el aludido proceso, ordenando su reapertura a fin de subsanar las objeciones que señala. En relación con el recurrente, si bien se desestimaron algunos de los cargos formulados el 28 de diciembre de 2009, se consideraron debidamente acreditados los signados como 7, 8, 9 y 10. Conforme lo expuesto, en la reapertura del aludido sumario, según consta a fojas 142 a 145 del expediente, el 17 de enero de 2013, se procedió a la reformulación de cargos en contra del señor Hormazábal Tapia, manteniéndose íntegramente los anteriormente indicados como 7, 8, 9 y 10. Además, el Fiscal le formuló un cargo adicional. Precisado lo anterior, acerca de la proporcionalidad de la medida impuesta, se debe hacer presente que según la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N o 4.767, de 2012, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que solo compete a este Organismo de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en este caso. Luego, de los antecedentes del proceso, se aprecia que las faltas imputadas al recurrente se encuentran acreditadas y fueron calificadas por la autoridad como una vulneración grave al principio de probidad administrativa, según consta en las conclusiones de la vista fiscal a fojas 205 y siguientes, y que fueron ratificadas en esos términos por la superioridad. Ahora, sobre la extinción de la responsabilidad administrativa, se debe tener presente que el artículo 158 de la ley N° 18.834, establece que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que este hubiere cometido la acción u omisión que le da origen. A su vez, el artículo 159 del citado texto legal, dispone, en lo que interesa, que la prescripción se suspende desde que se formulen cargos en la investigación respectiva. Añade, que si el proceso se paraliza por más de dos años, o acontecen dos calificaciones, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. En el proceso en estudio aparece que los cargos 7, 8 y 10, corresponden a acciones o conductas realizadas en el contexto del desarrollo del Programa MIPE'S a su cargo, en los que no se especificaron las fechas en que ellas acaecieron, por lo que no es posible pronunciarse acerca de su eventual prescripción. Sin embargo, con respecto al cargo 9, relativo a solicitar un giro a rendir con cargo al referido programa, para cubrir gastos de viajes, peaje, bencina, hospedaje y alimentación en la ciudad de La Serena ajenos al mismo, el 18 de abril de 2009, no ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción establecido en el aludido artículo 158. En efecto, desde la fecha en que el inculpado perpetró dicha infracción y la data en que se le formularon los cargos respectivos -28 de diciembre de 2009-, acorde el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 6.926, de 2001, 79.924, de 2012 y 4.548, de 2013, transcurrieron ocho meses y diez días del indicado término de prescripción, produciéndose, desde esa última data, la suspensión de su contabilización. Luego, transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso en análisis, la primera en diciembre de 2009 y la segunda el mismo mes de 2010, el señalado lapso continuó su cómputo, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución en trámite, esto es, el 1 de agosto de 2013, un plazo inferior a cuatro años, conforme lo cual es posible concluir que no ha corrido el término exigido por la preceptiva estatutaria para que la responsabilidad administrativa del peticionario se haya extinguido por tales hechos. Igualmente, cabe indicar que, como ya se señaló, en el proceso en estudio aparece que en la reformulación de cargos de 17 de enero de 2013, se le efectuó al recurrente un reproche adicional, que rola a fojas 144 y siguientes, por no velar por el principio de probidad administrativa al no ejercer con la debida diligencia y cuidado el correcto manejo y administración de los fondos fiscales en el contexto del aludido programa, permitiendo, entre otras situaciones, el pago de honorarios a Katherine Mollenhauer Gajardo por $2.222.222.-, según boleta de honorarios N° 3, de 27 de mayo de 2009, de manera que a la fecha en que se le formuló el nuevo cargo, transcurrieron 3 años, siete meses y 20 días del indicado término de prescripción, produciéndose, desde esta última data, la suspensión de su contabilización, conforme lo cual es posible concluir que respecto a esta imputación tampoco se ha extinguido la responsabilidad administrativa del peticionario. En mérito de lo expuesto, se da curso a la resolución en estudio, debiendo desestimarse las alegaciones del recurrente. Finalmente, sin perjuicio de lo señalado, cumple anotar que, conforme al artículo 156 de la ley N° 10.336, y a las instrucciones impartidas sobre el particular en los oficios N os 49.936, de 1999 y 57.200, de 2013, de este origen, los efectos del mencionado decreto, respecto de la destitución del señor Hormazábal Tapia, no podrán producirse hasta después de transcurridos sesenta días del acto eleccionario realizado el 15 de diciembre de 2013, no siendo posible, en virtud de ello, notificársele su total tramitación durante el referido lapso. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a usted. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante