Dictamen CGR

Dictamen N° 39019/2014

2014-06-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desestima solicitud de reconsideración del dictamen que indica, por cuanto no se han aportado antecedentes que afecten la validez del proceso sumarial de que se trata
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Dictamen N° 8663/2018
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N° 39.019 Fecha: 03-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Hormazábal Tapia, para solicitar la reconsideración de lo concluido en el dictamen N° 1.585, de 2014, de este origen, por el cual se cursó con alcance el decreto N° 28, de 2013, de la Universidad Tecnológica Metropolitana, que aprobó el sumario administrativo que le destituyó, y desechó las alegaciones interpuestas por el interesado en esa ocasión. En síntesis, el recurrente plantea que la sanción que se le aplicó no sería proporcional a las faltas cometidas y que los cargos N os 7, 8, 9 y 10, además de uno adicional que describe, debieran ser reconsiderados, por los motivos que expone. Finalmente, alega que el procedimiento instruido en su contra constituiría una medida de hostigamiento laboral a su respecto. Sobre el particular, es útil anotar que el procedimiento disciplinario de que se trata fue ordenado instruir a objeto de indagar eventuales irregularidades en la ejecución del programa que se individualiza, materializado a través de un convenio celebrado entre la aludida universidad y el Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Requerido su informe, el aludido plantel educacional adjunta la totalidad del expediente sumarial en cuestión, manifestando, en resumen, que éste fue tramitado de manera imparcial, velando por el respeto a la garantía del debido proceso, expresando, asimismo, que las conductas del inculpado vulneraron gravemente el principio de probidad administrativa, lo que motivó su destitución, la que a juicio de la mencionada entidad se ajusta a la magnitud de las faltas. Agrega, que el hostigamiento laboral por el que reclama el peticionario carece de asidero, pues la suspensión de funciones de que fue objeto sólo se produjo una vez que fue notificado de los cargos. Finalmente expone que el propio señor Hormazábal Tapia reconoce en su presentación la existencia de responsabilidad administrativa, controvirtiendo sólo la ponderación de los hechos por parte de la autoridad. Al respecto, es oportuno recordar, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 12.894, de 2014, de este Órgano Contralor, que el castigo impuesto a un funcionario no puede modificarse después de la toma de razón del acto sancionatorio -como sucedió en la especie-, a menos que, previa reapertura del expediente, se pruebe inequívocamente que al emitirse, se incurrió en un defecto de legalidad o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud permitan alterar lo resuelto, de modo que si el afectado estima que hay antecedentes que cumplan con tales condiciones, debe dirigirse ante la superioridad de la que emanó el decreto que cuestiona, pidiendo que se reabra la investigación. Por otra parte, cabe hacer presente, que las mismas impugnaciones que esgrime en esta ocasión, ya fueron desestimadas en el dictamen cuya reconsideración se solicita, el que se pronuncia sobre la proporcionalidad de la medida impuesta, descartando, por los motivos allí expuestos, dicha alegación. Asimismo desvirtúa los reclamos relativos a los cargos N os 7, 8, 9 y 10, y un reproche adicional, el que fue formulado con posterioridad. Además, se efectuó un análisis sobre la posible prescripción de los mismos, concluyendo que la responsabilidad administrativa del recurrente no se encontraba extinta. Igualmente, es menester precisar, que este Organismo Fiscalizador sólo puede objetar la decisión de la autoridad, si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, como se ha señalado en el dictamen N° 82.389, de 2013, de este origen, lo que no ocurrió en la especie, al efectuarse el control preventivo de juridicidad del acto administrativo que lo sancionó. Por ende, corresponde también descartar la alegación relativa a que el sumario en comento, como la sanción aplicada al peticionario, sean constitutivos de acciones de hostigamiento laboral en su contra, toda vez que ambos se ajustaron a las normas del debido proceso y carecieron de arbitrariedad. En mérito de lo antes expuesto, y en atención a que no se han aportado nuevos antecedentes que permitan variar el criterio sustentado en el dictamen N° 1.585, de 2014, de esta procedencia, se desestima la solicitud de reconsideración planteada. Transcríbase a la Universidad Tecnológica Metropolitana, a la que se remite el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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