Dictamen CGR

Dictamen N° 1598/2011

2011-01-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a percibir asignación de tercer turno
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Dictamen N° 18232/2016
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N° 1.598 Fecha: 11-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Andrés Sánchez Contreras, funcionario del Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar por el no pago de la asignación de tercer turno. Requerido al efecto, el aludido Hospital manifestó, por el oficio N° 1.634, de 31 de agosto de 2010, en síntesis, que el interesado percibió la asignación que reclama desde enero de 2006 y hasta febrero de 2009, oportunidad en que, según se informa, se habría materializado la medida de suspensión de funciones dispuesta por el fiscal instructor del sumario administrativo incoado en su contra, mediante resolución exenta N° 524, de 2008, del referido hospital, lo que, a juicio de ese entidad, impide pagarle dicho estipendio. Al respecto, es dable expresar que el aludido procedimiento disciplinario se afinó por la resolución N° 225, de 5 de octubre de 2010, del citado Servicio de Salud, con la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un período de tres meses y privación del 70% de la remuneración en dicho periodo, la que fue tomada razón por esta Contraloría General el 15 de noviembre de 2010. Sobre el particular, cabe anotar, que los artículos 94 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establecen una asignación de turno para el personal de los Servicios de Salud regido por el Estatuto Administrativo y afecto a la escala única de sueldos, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieran atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno rotativo integrado por tres o cuatro funcionarios, los que deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del Director del Establecimiento .de Salud correspondiente. Añade el artículo 96 del indicado texto normativo, que para tener derecho a esa asignación, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, y se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en éstos e integre, el sistema de turnos rotativos, manteniendo el derecho a dichos estipendios durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriados legales. Enseguida, se debe manifestar que los incisos primero y segundo del artículo 136 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previenen, en lo que interesa, que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva, añadiendo que ésta terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. A continuación, el inciso tercero de ese precepto señala que el fiscal en caso de proponer en su dictamen la destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria. Agrega, en lo que interesa, que cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución. A su turno, el artículo 72 de la citada ley N° 18.834, establece que por, el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, establecidos en ese cuerpo estatutario, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. En concordancia con esa preceptiva, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 13.094 y 18.989, de 2010, de este origen, señala, en relación con otra asignación que también requiere el desempeño efectivo de labores para su percepción, qué aquellos servidores que en el marco de un sumario hayan sido suspendidos como medida preventiva, mantienen el derecho a percibir el total de sus remuneraciones -es decir, todos los componentes que la conforman-, salvo en la situación contemplada en el inciso tercero del artículo 136 del citado Estatuto Administrativo, lo que no ocurre en la especie. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el requirente estuvo suspendido como medida preventiva en el marco de un proceso sumarial, entre el 13 de febrero de 2008 y el 25 de enero de 2010; data de dictación de la vista fiscal definitiva, en la cual no se propuso la mantención de la aludida medida de suspensión. Atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que al afectado le asistió el derecho a percibir la asignación de turno que reclama durante todo el tiempo que estuvo suspendido de sus funciones por disposición del fiscal instructor del sumario incoado en su contra, debiendo, en consecuencia, regularizarse su situación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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