Dictamen N° 15982/2010
N° 15.982 Fecha: 26-III-2010 El Hospital de Urgencia Asistencia Pública se ha dirigido a esta Contraloría General para efectuar diversas consultas relacionadas con los permisos gremiales previstos en la ley N° 19.296, las cuales serán absueltas en el mismo orden en que se plantean. Primeramente, pregunta si es posible utilizar en forma conjunta, el permiso que le corresponde al empleado en calidad de presidente de una asociación base, con aquel que tiene autorizado en su condición de presidente de una federación. Al respecto, se debe indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 65.534, de 2009, entre otros, informó que los permisos para que los dirigentes desarrollen las labores gremiales se encuentran previstos en los artículos 31 y 59 de la citada ley Nº 19.296, correspondiendo, en lo que interesa, a un mínimo de 22 para los directores de una asociación de carácter nacional y de 26 horas, en caso de una federación de asociaciones los que, no obstante, ser distintos e independientes, por cuanto las tareas a las cuales se tienen que dedicar en virtud de ambas calidades son diferentes, atendida la representación que invisten, deben ser acumuladas a las horas semanales que ellos implican, con un máximo reconocible para efectos remuneratorios de 44 horas semanales. En segundo término, en lo que concierne a la forma de concederse tales permisos, tratándose de un funcionario que trabaja en un sistema de turnos, es menester indicar que éstos deben otorgarse prescindiendo del horario en que el respectivo director desarrolle sus funciones, pues la prerrogativa de que se trata, se estableció por el legislador con la finalidad de que puedan ausentarse de sus labores a objeto de poder cumplir sus tareas gremiales fuera del lugar de trabajo, sin distinguir ni formular exigencias en cuanto al horario en que prestan sus servicios, tal como se expresó en los dictámenes N°s. 516, de 1995, 38.104, de 1998 y 57.966, de 2007, entre otros. A continuación, respecto de la posibilidad de contratar un reemplazante para cubrir la ausencia del servidor que hace uso de las prerrogativas que se analizan, situación por la que igualmente se pregunta, cabe anotar que tal situación, según se informó en el dictamen N° 6.171, de 2009, de este Ente Fiscalizador, constituye una cuestión relativa a la gestión de orden administrativa, cuya resolución corresponde sea adoptada por la autoridad del citado centro asistencial. Finalmente, en relación a la posibilidad de que el dirigente gremial pueda acogerse a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 15.076, por lo que también se consulta, es menester indicar que este precepto dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. De esta manera, si un dirigente gremial reúne los requisitos exigidos por la citada disposición, no se divisa inconveniente para proceder a la liberación de guardias, considerando que las normas referidas a los permisos gremiales previstas en los citados artículos 31 y 59 de la ley N° 19.296, señalan que el tiempo que éstos abarcaren se entenderá trabajado para todos los efectos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República