Dictamen CGR

Dictamen N° 21697/2015

2015-03-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Permisos gremiales del director de una asociación que tiene como base un establecimiento de salud, no pueden ser inferiores a once horas semanales. Tal beneficio debe otorgarse prescindiendo del horario en que aquél desarrolle sus funciones
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N° 21.697 Fecha: 19-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Pérez Alvarado, funcionario del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, quien consulta cuántas horas de su jornada de trabajo puede destinar a realizar actividades gremiales, atendida su calidad de dirigente, agregando que se desempeña en un sistema de cuarto turno, respecto de lo cual el citado centro de salud no ha remitido el informe solicitado, por lo que se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Ahora bien, en lo concerniente a las horas que le corresponden para desarrollar la referida tarea, es dable indicar que el artículo 31 de la ley N° 19.296 señala, en lo pertinente, que la jefatura superior de la respectiva repartición deberá conceder a los directores de las asociaciones gremiales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que, en lo que importa, no podrán ser inferiores a 11 horas semanales por cada director de una asociación que tenga como base un establecimiento de salud, situación que acontecería en la especie, según lo expresado por el propio recurrente. No obstante lo anterior, es menester considerar que la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 53.075, de 2014, de esta procedencia, ha sostenido que la circunstancia de que la cantidad de horas anotada en el párrafo precedente, constituyan el mínimo de permiso que la ley confiere, implica que si la realización de dichos quehaceres de representación demanda mayor tiempo, el jefe competente, en ejercicio de sus facultades generales de administración, puede autorizar nuevos permisos. Luego, en lo que se refiere a la posibilidad de hacer uso de los permisos en cuestión durante el día y cumplir en forma normal con la jornada nocturna que, según el turno le corresponda, cabe manifestar que en conformidad con lo dispuesto en los dictámenes N os 516, de 1995 y 15.982, de 2010, de este Órgano Fiscalizador, aquéllos deben otorgarse prescindiendo del horario en que el respectivo director desarrolle sus funciones, pues esa prerrogativa se estableció con la finalidad de que aquél pueda ausentarse de sus labores a objeto de poder desempeñar sus tareas gremiales fuera del lugar de trabajo, sin distinguir ni formular exigencias en cuanto al horario en que se presten los servicios, sea éste diurno o nocturno, criterio jurisprudencial que permite concluir que el peticionario está facultado para gozar de ese beneficio en las condiciones que plantea. Asimismo, el señor Pérez Alvarado reclama que a otros dirigentes de su asociación se les habría conferido más horas para efectuar sus actividades gremiales de las que a él se le autorizan. Sobre este punto, es útil señalar que de acuerdo con lo relatado por el propio interesado, los servidores a que alude tienen la calidad de dirigentes de asociaciones de carácter nacional, siendo oportuno recordar que respecto de los directores de esas entidades el artículo 31 de la ley N° 19.296 dispone que la autoridad les deberá conceder los permisos necesarios para alejarse de sus labores con el fin de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo por un periodo no inferior a 22 horas semanales. Finalmente, en relación con la facultad del director del establecimiento para solicitar los certificados de las reuniones sindicales, situación por la que también pregunta el recurrente, es del caso indicar que en armonía con lo expuesto en los dictámenes N os 16.049, de 2000 y 6.141, de 2001, de este origen, los directores de asociaciones de funcionarios no están obligados a justificar las actividades que van a realizar, ni menos entregar el detalle de las mismas, ya que ello implicaría, en último término, un control de aquéllas, lo que excede la competencia de la mencionada superioridad, de manera que no resulta procedente para ésta requerir esos antecedentes. Transcríbase al Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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