Dictamen CGR

Dictamen N° 16008/2010

2010-03-26 · Municipalidades y administración local y regional · general · Alterado
Sumario. Sobre legalidad de los gastos incurridos por municipios con ocasión del 2° Congreso Nacional de Concejales de Chile
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Dictamen N° 46110/2013
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Dictamen N° 19889/2012
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N° 16.008 Fecha: 26-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Velásquez Macías, concejal de la Municipalidad de Puerto Montt, realizando diversas consultas relativas a los gastos en que incurrieron los municipios del país con ocasión del "2° Congreso Nacional de Concejales de Chile", realizado en la ciudad de Coquimbo, entre los días 27 y 30 de mayo de 2009. El recurrente consulta, en primer término, en relación a la legalidad de los gastos en examen y, especialmente, sobre los pagos de inscripción realizados a la empresa que señala, los que habrían comprendido gastos por concepto de alimentación y traslados. Al respecto, requerido informe a las municipalidades del país, se verificó que en el referido evento participaron 717 concejales pertenecientes a 206 municipalidades, de un total de 345, con un gasto total, por concepto de inscripción, viáticos, pasajes y otros, ascendente a la suma de $329.715.591, de conformidad con el anexo N° 1 que se acompaña. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos. De acuerdo a lo anterior y en conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 8.442, de 2009, de esta Entidad de Fiscalización, es dable advertir que el presupuesto para que un concejal tenga derecho a percibir los aludidos fondos, es que se encuentre en representación del municipio, ya que sólo dicha actividad constituye el cumplimiento de una función pública, excluyendo cualquier otra ajena al interés público municipal, debiendo tratarse, además, de actividades oficiales autorizadas o encomendadas expresamente por el alcalde. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.511, de 1996 y 45.225, de 1998, de esta Contraloría General -los cuales no obstante fueron dictados a la luz del texto anterior del citado artículo 88 de la ley N° 18.695, resultan igualmente aplicables en lo que interesa, por cuanto la modificación introducida por la ley N° 20.237 a la mencionada normativa contempla expresamente que sólo se deben cubrir los gastos propios de cometidos en representación de la municipalidad-, ha precisado que el concejal actúa válidamente en representación del concejo o del municipio, sea que se trate de actividades autorizadas o ratificadas por la municipalidad; de un acuerdo del concejo que lo autorice en ese sentido; de actos oficiales de la municipalidad; de casos en que el alcalde expresamente le encomiende un cometido determinado, u otras situaciones análogas. A lo anterior, es menester agregar que si bien la citada ley N° 18.695 no contempla una norma expresa que otorgue a los concejales el derecho a percibir pasajes, procede que ellos también sean cubiertos con fondos de la entidad edilicia, si tienen su origen en el desarrollo de cometidos en representación del concejo o del municipio, en cuyo caso actúan válidamente en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, en la medida que existan los recursos presupuestarios para esos fines (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 45.344, de 2008 y 9.826, de 2009). Así, de conformidad con lo anotado y, específicamente, con lo señalado por esta Contraloría General en el dictamen N° 28.235, de 1997, es dable concluir que eventos como el referido, deben ser solventados por los municipios sólo en cuanto en ellos se traten temas que digan estricta relación con la actividad y funciones de sus asistentes y siempre que éstos hayan sido autorizados por el organismo al que representan, lo cual corresponde que sea debidamente verificado por las instancias de control interno de cada municipio. En este contexto, y atendido que de los antecedentes aportados y de aquellos recopilados por esta Entidad de Fiscalización, se constató en la especie que, en la generalidad de los casos, los concejales asistieron a dicho encuentro autorizados en virtud del acuerdo de sus respectivos órganos colegiados y mediando la dictación de los correspondientes decretos alcaldicios, es plausible manifestar que las entidades edilicias de que se trata se encontraban facultadas para efectuar los gastos en que incurrieron, en la medida que efectivamente los asuntos allí tratados hayan estado directamente relacionados con las funciones de los concejales. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que, como precedentemente se señaló, el hecho de que la inscripción para asistir al aludido congreso comprendiera parte de los gastos de alimentación y traslados, implica que los demás desembolsos realizados con posterioridad por los municipios, no pudieron haber comprendido aquéllos, toda vez que ello significaría un doble pago por dichos conceptos. Finalmente, en cuanto a la solicitud del peticionario tendiente a que este órgano de Control realice una auditoría en la Municipalidad de Puerto Montt en relación a dichos gastos, cumple manifestar que ello será llevado a cabo, en una próxima oportunidad, por la Sede Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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