Dictamen N° 8442/2009
N° 8.442 Fecha: 19-II-2009 La Contraloría Regional de los Lagos, ha remitido a esta Sede Central una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Queilén, por la que solicita un pronunciamiento en cuanto al alcance de la modificación introducida por la ley N° 20.237, al artículo 88 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En particular, se requiere una precisión en orden a establecer si los fondos para cubrir gastos de alimentación y alojamiento de los concejales, -a que dicho precepto se refiere-, comprenden las reuniones que tengan los mismos relacionadas con temas de su exclusivo interés o sólo los eventos o seminarios que lo sean para el respectivo municipio. Igualmente, se consulta si en el caso que no se pudieren autorizar en forma previa los cometidos para estas actividades, resulta procedente otorgar dicha autorización en una sesión posterior a la ocurrencia de éstos. La oficina Regional de Control estima que la nueva redacción dada por la ley N° 20.237, al artículo 88 de la ley N° 18.695, no debe significar un cambio en los criterios establecidos en orden a que sólo se deben cubrir los gastos propios de cometidos en representación de la municipalidad. En lo que respecta a la segunda de las consultas planteadas, considera que la misma no ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora por lo que remite los antecedentes a fin de que se dé respuesta a la autoridad edilicia. Sobre el particular, cabe señalar, que el articulo 88, inciso final, de la aludida ley N° 18.695, actualizado conforme a la modificación introducida por la ley N° 20.237, establece que cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos. De acuerdo al tenor literal, de la citada modificación, el concejal tendrá derecho a percibir los fondos a objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento, sólo cuando se encuentre en representación del municipio, ya que sólo dicha actividad constituye el cumplimiento de una función pública, excluyendo cualquier otra ajena al interés público municipal debiendo tratarse, además, de actividades autorizadas o encomendadas expresamente por el alcalde en actividades oficiales. Finalmente, cabe señalar que respecto a la autorización de cometidos con posterioridad a la fecha de su realización, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la ley N 19.880, Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables parar los interesados y no lesionen derechos de terceros. En el caso de la especie, en la medida que efectivamente las actividades a las cuales asisten los concejales se encuadren en una gestión de representación del municipio, -y no obedezcan a un acto voluntario y de carácter personal del respectivo concejal-, y no advirtiéndose que ello pueda lesionar derechos de un tercero, procede que éstos sean de cargo del municipio, puesto que de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para el ente edilicio, por lo que resultaría pertinente validar una actuación de un concejal en representación del municipio, a posteriori.