Dictamen N° 16098/2020
N° E16098 Fecha: 03-VII-2020 La Subsecretaría de Redes Asistenciales consulta sobre la forma en que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile debe dar cumplimiento a la obligación prevista en los convenios suscritos entre ambas entidades, aprobados mediante las resoluciones N°s. 23, de 2017 y 13, de 2018, de esa secretaría de Estado. En particular, solicita se precise si los establecimientos de la red pública de salud deben pagar efectivamente, mediante flujo de dinero, al Hospital Clínico de la Universidad de Chile por las prestaciones que este último les otorga en virtud de esos instrumentos. O, si por el contrario, dicho entero debe entenderse efectuado contabilizando las facturas que ese hospital debe emitir por los servicios prestados, hasta alcanzar las sumas de dinero transferidas mediante los citados acuerdos. Estima que esta última modalidad sería procedente, correspondiendo, en su opinión, que las cantidades facturadas se imputen a los montos previamente traspasados. Solicitado su informe, el Hospital Clínico de la Universidad de Chile sostiene que resulta aplicable la primera de las alternativas planteadas, por las razones que expone. Al respecto, conforme al artículo 8°, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el Subsecretario de Redes Asistenciales tiene, entre otras atribuciones, la de celebrar los actos y contratos que por su naturaleza afecten a todos o algunos de los servicios de salud, en las condiciones que dicho precepto indica. Por su parte, el hospital clínico en comento es un organismo que forma parte de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, razón por la cual, integra su estructura orgánica (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.493, de 2009, de este origen). A su turno, las asignaciones 16-10-01-33-03-001 de las leyes N°s. 20.981 y 21.053, de Presupuestos del Sector Público para los años 2017 y 2018, respectivamente, contemplaron en el presupuesto de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, recursos para ser transferidos al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para la adquisición de equipos y equipamiento médico, previendo sus glosas 09, la suscripción de un convenio entre esas entidades y el Decano de la Facultad de Medicina de la referida casa de estudios. Agregaron dichas glosas, que “el citado convenio deberá contener como contraprestación por parte de dicho Hospital, una canasta de prestaciones a precios preferenciales, definidas por la Subsecretaría de Redes Asistenciales”, según valores vigentes para los años 2016 y 2018, respectivamente, “para la Red Pública de Establecimientos de Salud del país, hasta por el monto de la presente transferencia”. Pues bien, en cumplimiento de lo anterior, se suscribieron dos convenios de transferencia de recursos, aprobados mediante las resoluciones N°s. 23, de 2017 y 13, de 2018, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en cuyas cláusulas cuartas, esta última se obligó a transferir al Hospital Clínico de la Universidad de Chile las cantidades de $5.489.900.000 y $5.632.637.000, respectivamente, para la adquisición de equipos y equipamiento médico, acuerdos en los que se pactó un plazo de cinco años para la ejecución de las actividades, contados desde la total tramitación de los referidos actos administrativos. Enseguida, sus cláusulas sextas, previeron que, como contraprestación, el Hospital Clínico de la Universidad de Chile debe otorgar canastas de prestaciones de salud a los precios preferenciales que allí se indican, hasta que las facturas que emita sumen las cantidades señaladas en el párrafo anterior. Seguidamente, conforme al numeral 1 de la referida cláusula sexta, los convenios establecen, como beneficiarios de las prestaciones otorgadas, a los establecimientos de la red pública de salud, quienes derivan a sus pacientes al Hospital Clínico de la Universidad de Chile. A su vez, su numeral 4 dispone que “el pago de estas prestaciones lo efectuaran los organismos beneficiarios del presente Convenio, en el plazo establecido en el artículo 79 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de Servicios”. Cabe recordar que el citado artículo 79 bis establece, en lo que interesa, que salvo excepciones legales, el pago a los proveedores por los bienes y servicios adquiridos por las entidades, deberá efectuarse por éstas dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, siempre que se cumplan los requisitos que señala. Finalmente, los puntos 2 y 3 de la cláusula novena de los convenios en estudio, señalan, respecto de la rendición de cuentas, que el hospital clínico remitirá un informe mensual de las compras efectuadas por los establecimientos de la red pública de salud con cargo a tales acuerdos, y un informe final al momento de completar la facturación por el monto total de las contraprestaciones asistenciales comprometidas. Como es posible apreciar, de los referidos convenios -suscritos por la entidad requirente- emanan dos obligaciones impuestas al indicado hospital. La primera, consistente en destinar los recursos transferidos a la compra del equipo y equipamiento médico acordado y, la otra, en otorgar a los establecimientos de la red pública de salud una canasta de prestaciones, a los precios preferenciales que se singularizan en los respectivos acuerdos, hasta completar las sumas transferidas. Asimismo, de lo pactado se advierte que esta segunda obligación genera, como contrapartida para el referido hospital, el derecho a cobro por las prestaciones que otorgue, procediendo, tal como lo señala el numeral 4 de la cláusula sexta de las aludidas convenciones, que los establecimientos beneficiarios de aquellas, realicen los pagos correspondientes mediante la entrega de sumas de dinero de acuerdo a los precios preferenciales convenidos entre las partes. De este modo, los montos transferidos al mencionado hospital clínico constituyen sólo un límite para efectos de contabilizar las prestaciones a otorgar, sin que se advierta que tengan como finalidad solventar el pago de tales servicios. A mayor abundamiento, es del caso recordar que en materia administrativa aplica el principio que obliga a preferir aquella interpretación de la ley o de una cláusula contractual conforme a la cual estas puedan surtir efectos y a desechar la que conduzca a su ineficacia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 10.180, de 2018 y 1.545, de 2019). En ese orden de ideas, se advierte que el numeral 4 de la cláusula sexta de los instrumentos de que se trata, referido al plazo para pagar, carecería de efecto si se interpretara que las facturas que el aludido hospital debe emitir por sus servicios, deben imputarse a los montos ya transferidos. En consecuencia, cabe concluir que, conforme a lo previsto en los referidos convenios, las prestaciones que otorga el Hospital Clínico de la Universidad de Chile deben ser pagadas en dinero por los organismos beneficiarios de las mismas, según los precios preferenciales que se han establecido en aquellos acuerdos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República